🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2313-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2313-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2313-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la solicitud de incidente de desacato formulada por el tutelante, José Aristóbulo Vargas Martínez, frente a la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia CSJ, STC7269-20261.

I. ANTECEDENTES

1. En el fallo referido fue concedido el amparo constitucional invocado por el gestor y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 en el proceso de radicado 2021 -00318 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordenó que, en los 10 días siguientes, «resuelva nuevamente el

1 El asunto fue repartido transitoriamente al Magistrado ponente con ocasión de la vacancia del despacho que conoció inicialmente el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 2 recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio de 2025, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados».

Lo anterior, por cuanto,

… al ratificar el proveído del 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, no examinó el

2025, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados».

Lo anterior, por cuanto,

… al ratificar el proveído del 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, no examinó el planteamiento del actor relacionado con la existencia de varios procesos ordinarios laborales promovidos por el mismo acreedo r, fundados en los mismos hechos, en los cuales se reclamaban sumas ostensiblemente inferiores a las perseguidas en el proceso ejecutivo.

Conviene precisar que se trata de un hecho posterior al momento en que se presentaron los alegatos de conclusión , en tanto dicho proceso fue radicado el 12 de marzo de 2025 y admitido el 20 de mayo del mismo año, razón por la cual no pudo ser incorporado oportunamente como fundamento de las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo. No obstante, dicho aspe cto fue expresamente planteado en el recurso de apelación, sin que mereciera un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, el cual guardó silencio frente a este punto. Tal omisión resulta significativa, con independencia de la procedencia o no del alegato, en tanto se trataba de un argumento que debía ser examinado y resuelto de manera motivada por ser un punto de la apelación.

… se observa que ninguna consideración efectuó respecto de la alegada contradicción derivada de los procesos laborales en curso, pese a que el accionante sostuvo que el mismo demandante había promovido actuaciones judiciales paralelas por los mismos servicios profesionales, reclamando montos significativamente menores.

Así las cosas, el Tribunal enjuiciado no adoptó las medidas

pese a que el accionante sostuvo que el mismo demandante había promovido actuaciones judiciales paralelas por los mismos servicios profesionales, reclamando montos significativamente menores.

Así las cosas, el Tribunal enjuiciado no adoptó las medidas necesarias para resolver de manera adecuada el asunto bajo su conocimiento en tanto no atendió el deber de responder todos los motivos de inconformidad expuestos por el apelante (art. 328 CGP), por lo cual se im pone la concesión del auxilio para que independientemente que el nuevo análisis que se adelante frente a la problemática sometida a escrutinio, pueda llegar a variar o no la providencia reprochada, aquél ha de cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión». (Subraya la Sala).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 3 Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL11955 -20262, notificada el 5 de agosto del año en curso, indicando que:

… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por falta de motivación, pues al contrastar el escrito de sustentación del recurso de apelación con las consideraciones consignadas en la sentencia de segundo grado, se advierte que varios de los reparos propuestos por el ejecutado no recibieron una respuesta concreta, suficiente y razonada …

En particular, la corporación no explicó por qué carecía de relevancia la circunstancia consistente en que el propio acreedor hubiese acudido posteriormente a la jurisdicción laboral para

respuesta concreta, suficiente y razonada …

En particular, la corporación no explicó por qué carecía de relevancia la circunstancia consistente en que el propio acreedor hubiese acudido posteriormente a la jurisdicción laboral para reclamar, con fundamento en los mismos servicios profesionales, una suma sustancialmente inferior a la que pretendía obtener mediante la acción cambiaria.

En ese contexto, correspondía al Tribunal exponer las razones por las cuales consideraba que dicha circunstancia carecía de incidencia en la valoración de las excepciones formuladas o, en su defecto, explicar por qué, pese a esa divergencia, se mantenía incólume la claridad y exigibilidad de la obligación incorporada en el pagaré. No obstante, ninguna consideración de esa naturaleza fue desarrollada en la providencia cuestionada. (Subraya la Sala).

2. El tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, por cuanto considera que la sentencia del Tribunal no cumplió el fallo de tutela y fue una « burla judicial», dado que, aunque «formalmente le dedicó párrafos a reseñar la existencia del proceso laboral», lo cierto es que « lo hizo única y exclusivamente para neutralizar su eficacia probatoria mediante un formalismo insostenible», pues concluyó que, « como en el Juzgado 22 Laboral del Circuito aún no se ha dictado una sentencia ejecutoriada, la demanda promovida por el propio acreedor es una "expectativa litigiosa" que no puede mermar la presunción de literalidad y autonomía del pagaré civil por $2.250.000.000».

demanda promovida por el propio acreedor es una "expectativa litigiosa" que no puede mermar la presunción de literalidad y autonomía del pagaré civil por $2.250.000.000».

2 En virtud de la impugnación interpuesta por Carlos Abel Vela Rodríguez.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 4

3. El 2 de junio de 2026 se requirió a la Sala accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Al respecto, el Tribunal reportó que el pasado 25 de mayo emitió la sentencia ordenada, en la que analizó «lo relacionado con el proceso laboral en curso», no obstante, estableció que «la prueba sobre la existencia de este trámite no se allegó oportunamente al expediente; incluso, se advirtió que tampoco fue decretada como medio de prueba », y «explicó que el pagaré base de la ejecución se originó en un negocio jurídico diferente al que suscita el juicio ante la jurisdicción ordinaria laboral».

4. El 16 de junio de 2026 se ordenó correr traslado a las partes del informe remitido por el Tribunal, frente al cual el tutelante reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que la Sala accionada intenta convalidar el fraude patrimonial que «el abogado Carlos Abel Vela Rodríguez pretende consolidar a través de un doble cobro judicial simultáneo».

5. Teniendo en cuenta que las pruebas allegadas son suficientes para decidir el asunto, se procederá a resolver lo relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES

5. Teniendo en cuenta que las pruebas allegadas son suficientes para decidir el asunto, se procederá a resolver lo relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de emitir sanción por desacato y declarará cumplido el fallo CSJ STC7269-2026, confirmado mediante proveído CSJ STL11955-2026, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02

5

2. El pasado 25 de mayo, la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la orden constitucional, emitió una nueva decisión frente a los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados y por el demandante Carlos Abel Vela Rodríguez contra el fallo proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado por el Club Juventudes de Paz

  • JOVER, Carlos Abel Vela Rodríguez, Diego León, Paula

Andrea Barbosa Rodríguez y Andrés Mauricio Barbosa Rico contra José Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia – SEDECON, mediante la cual confirmó el fallo del a quo.

En sustento , analizó los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y los títulos allegados en las tres demandas, concluyendo que satisfacían los presupuestos para su ejecución.

Ahora bien, sobre lo ordenado en sede constitucional, referente a la falta de pronunciamiento respecto de lo reclamado por el acreedor Vela Rodriguez en el proceso

los presupuestos para su ejecución.

Ahora bien, sobre lo ordenado en sede constitucional, referente a la falta de pronunciamiento respecto de lo reclamado por el acreedor Vela Rodriguez en el proceso laboral, el Tribunal procedió al estudio de dicho argumento, precisando, de manera preliminar, que:

El litigio laboral cuya existencia esgrime el recurrente fue radicado el 12 de marzo de 2025 y admitido el 22 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y a la presentación de los alegatos de conclusión en el caso sub examine. Tal cronología confiere a la pieza la naturaleza de hecho sobreviniente, frente al cual el ordenamiento procesal franquea al interesado caminos puntuales para su introducción al plenario,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 6 singularmente, los previstos en los preceptos 170, 173 y 327 (numeral 3) del Estatuto Procesal Civil.

Amén de lo anterior, el impugnante optó por preterir tales vías; ni reclamó en primera instancia la incorporación oficiosa de la documentación atinente al referido juicio, tampoco promovió ante este ad quem la práctica de prueba en segunda instancia bajo e l ropaje del artículo 327 ibidem, limitándose a anexar al escrito de sustentación copia del auto admisorio y del libelo subsanado, como si la sola adjunción fuera suficiente para conferirles eficacia demostrativa. Semejante proceder desconoce que la incorporación probatoria está sometida a ritualidades insoslayables y que el juicio no admite que las piezas se filtren por el resquicio de la

demostrativa. Semejante proceder desconoce que la incorporación probatoria está sometida a ritualidades insoslayables y que el juicio no admite que las piezas se filtren por el resquicio de la alzada, al margen de los cauces procesales pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizó de fondo esa censura, la cual estimó insuficiente para descartar la exigibilidad del pagaré correspondiente, dado que

El proceso laboral reconoce como antecedente el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 18 de diciembre de 2015, en el que concurrieron a título de litigantes los abogados Humberto Ardila Galindo y Carlos Abel Vela Rodríguezconjuntamentey como mandante el aquí ejecutado. Su objeto se circunscribió a la asesoría y asistencia jurídica en los juicios penales 110016000049200913451 y 110016000000201301767, con honorarios pactados en la cláusula tercera por $200.000.000, complementados con una prima de éxito de $100.000.000, sujeta a la obtención de la libertad del entonces sindicado.

“Cláusula Cuarta. Prima Adicional de Honorarios: Teniendo en cuenta que sobre el Cliente actualmente pesa una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, deberá cancelar a los Abogados, una prima adicional de Honorarios por valor de cien millones de pesos, ($100'000.000.00) , si a causa de su defensa, el Cliente recobra la libertad por orden judicial. Estos honorarios deberán ser cancelados en efectivo o en cheque de gerencia a nombre de los Abogados, a más tardar dentro de los cuarenta días calendario siguientes al día en qu e recobre la

defensa, el Cliente recobra la libertad por orden judicial. Estos honorarios deberán ser cancelados en efectivo o en cheque de gerencia a nombre de los Abogados, a más tardar dentro de los cuarenta días calendario siguientes al día en qu e recobre la libertad. Parágrafo: Lo establecido en esta cláusula es una condición de carácter aleatorio y no debe entenderse como un compromiso de los Abogados, toda vez que su compromiso es actuar diligente y profesionalmente sin que ello implique garantizar resultados”.

Dicho ligamen aparentemente se finiquitó formalmente mediante acta del 15 de febrero de 2018, autenticada notarialmente, en la que el promitente reconoció adeudar a ambos voceros -Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 7 solidariamente y en su integridad - $200.000.000 por honorarios causados e insolutos, más los réditos moratorios a la tasa máxima legal. Sobre ese único enlace negocial recaen las pretensiones laborales que ascienden aproximadamente a $752.891.034, comprensivas de capital e intereses calculados hasta la presentación de la respectiva demanda.

El pagaré 7828101719, por contraste, encuentra su soporte causal en un negocio jurídico diverso, otorgado el 4 de junio de 2019, en el que figuró como único profesional contratante el ejecutante Vela Rodríguez, sin intervención alguna del litigante Ardila Galindo. La remuneración allí estipulada abandonó la modalidad fija propia del pacto pretérito y adoptó una estructura aleatoria condicionada a un doble resultado (i) la terminación favorable de los procesos

remuneración allí estipulada abandonó la modalidad fija propia del pacto pretérito y adoptó una estructura aleatoria condicionada a un doble resultado (i) la terminación favorable de los procesos penales por vía distinta a la condena y, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el patrimonio del cliente …

Verificados ambos eventos -el primero, mediante la audiencia de preclusión del 25 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta urbe; el segundo, a través del proveído del 3 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Penal de esta Corporación -, los honorarios se causaron en cuantía equivalente al 15% del valor comercial de los bienes liberados. Tal monto encuentra anclaje documental en la constancia notarial suscrita por el deudor el 2 de marzo de 2022, en la que estimó el valor comercial de sus bienes desembargados en $15.000.000.000, magnitud cuya proporción contractualmente pactada arroja con aritmética inexorable los $2.250.000.000 incorporados al instrumento cambiario.

De suerte que el discurso del impugnante, edificado sobre la premisa de identidad fáctica entre uno y otro escenario judicial, es infundado. Mientras el proceso laboral cursa con litisconsorcio activo de ambos litigantes -pues sus pretensiones se encaminan a recaudar honorarios causados conjuntamente bajo el contrato de 2015-, la ejecución cambiaria que aquí se ventila se promueve exclusivamente por el profesional Vela Rodríguez, único acreedor cambiario y singular contratista del negocio de 2019. La pretendida superposición pretensional, así, no soporta siquiera el

2015-, la ejecución cambiaria que aquí se ventila se promueve exclusivamente por el profesional Vela Rodríguez, único acreedor cambiario y singular contratista del negocio de 2019. La pretendida superposición pretensional, así, no soporta siquiera el rigor del test de identidad de partes.

Adicionalmente, señaló que, en el hipotético e inexistente supuesto de una efectiva yuxtaposición entre lo perseguido en uno y otro juicio, el escenario adecuado para ventilar esa controversia no e ra el proceso ejecutivo sino el laboral, en el que se podría alegar la excepción de pago, deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 8 cosa juzgada, de pleito pendiente o cualquier otra referida al supuesto cobro doble, puesto que

Trasladar tal debate a esta sede, donde el juicio se contrae a verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible incorporada al documento base de recaudo, supondría no solo invertir las reglas de competencia funcional y material, sino vaciar de contenido los principios de literalidad, autonomía e incorporación que vertebran el régimen cambiario consagrado en el Título III del Libro Tercero del Código de Comercio.

3. Para la Sala, resulta evidente que el Tribunal sí acató la orden constitucional, puesto que volvió a definir el asunto, pronunciándose expresamente sobre el argumento relativo a la existencia de una reclamación de naturaleza laboral del acreedor Carlos Avel Vela Rodríguez, que fue lo ordenado en el fallo de tutela.

Sobre el particular , conviene precisar que la Sala no dispuso el sentido de la decisión ni ordenó aceptar e l

acreedor Carlos Avel Vela Rodríguez, que fue lo ordenado en el fallo de tutela.

Sobre el particular , conviene precisar que la Sala no dispuso el sentido de la decisión ni ordenó aceptar e l argumento del recurrente sobre ese aspecto, pues el amparo se concedió exclusivamente por la falta de estudio del reproche aludido, «independientemente que el nuevo análisis que se adelante frente a la problemática sometida a escrutinio, pueda llegar a variar o no la providencia reprochada».

Por tanto, la Sala se abstendrá de abrir el trámite incidental y declarará el cumplimiento del fallo de tutela.

IV. DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02241-02 9

PRIMERO. Abstenerse de abrir trámite incidental por desacato a dicha orden constitucional.

SEGUNDO. Declarar el cumplimiento de la sentencia

CSJ STC7269-2026.

TECERO. Por Secretaría, comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44167FE0C47D68B70D3542DDAEBDCE45D2BFB244B27DB0862794B6216EF2A196

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...