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CSJ - ATC2314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC2314-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer de la impugnación al fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto al interior de la acción de tutela que Sandra Judith Paz Martínez promovió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES

1. La accionante acudió a dicho mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.

En síntesis, dijo que su médico tratante le ordenó la práctica de una «gramagrafia ósea» que le fue agendada casi tres meses después, a pesar de tener programado un control oncológico en el que debía aportar los resultados de aquella. Así, al solicitar a la accionada la reprogramación delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00 2 examen, esta le manifestó su imposibilidad debido a la alta demanda y falta de personal. Manifestó que la negatoria de agendar la prueba medica vulnera sus derechos fundamentales en la medida que la profesional tratante tiene una

2 examen, esta le manifestó su imposibilidad debido a la alta demanda y falta de personal. Manifestó que la negatoria de agendar la prueba medica vulnera sus derechos fundamentales en la medida que la profesional tratante tiene una agenda congestionada que impide reprogramar la cita de control. Por lo tanto, pidió que se ordene a la accionada autorizar y practicar, de manera inmediata, los exámenes prescritos, y el tratamiento integral para su enfermedad.

2. En sentencia de 20 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto amparó los derechos fundamentales de la gestora y le ordenó a la Nueva E.P.S. adelantar las gestiones necesarias para que se autorice y garantice la práctica efectiva de los exámenes allí referenciados, garantizar a aquella el tratamiento integral necesario para atender su diagnóstico en lo posible través de su red de prestadores de la ciudad de Pasto.

La accionante formuló impugnación que se concedió ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

3. La citada autoridad rehusó la tramitación del asunto al considerar que, tratándose de acciones constitucionales, el acuerdo PSAA13-9866 de 2013 en su artículo 3° fijó la competencia de dicha especialidad en el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación.

especialidad en el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación. Además, resaltó que los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA2412142 de 2024 a través de los cuales se modificó el mapa judicial de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00 3 especialidad se limitaron a « rediseñar la distribución de los circuitos y su adscripción a determinados tribunales para los fines propios de la Ley 1448 de 2011, pero no tuvo la virtualidad de alterar las reglas procesales especiales de competencia en materia de tutela» y tampoco derogaron la regla de competencia referenciada. Por tanto, estimó que el competente para la resolución del litigio era la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. (6 nov. 2025)

4. Repartido el expediente, el Tribunal de Pasto lo rechazó, suscitó el conflicto y lo remitió a esta Corte para su solución (10 nov.) . Al efecto, argumentó que la competencia radicaba en el funcionario judicial remitente, superior funcional del juzgado de primer grado de conformidad con los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y las recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia de Pasto y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia de Pasto y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Casación, a través del Magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto planteado.

2. En esa medida, corresponde definir cuál de los funcionarios judiciales es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió en primera instancia el 20 de octubre de 2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00

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3. En diversos pronunciamientos, la Sala Plena de esta corporación, con apoyo en lo considerado por la Corte Constitucional en auto A-226 de 2018 y según el acuerdo PSAA13-9866 de 2013, reconoció que en materia constitucional el superior jerárquico funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede de aquel. Así se dijo, por ejemplo, en APL4618-2024,

APL600-2024 y APL7071-2024.

Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla

APL600-2024 y APL7071-2024.

Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación al « superior jerárquico », de suerte que dicho factor implicaba que «únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

4. No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, según el cual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario (…), modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia

(…) ACUERDA: (...).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00

5 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en

5 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS: (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera:

(...) c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Pasto, con sede en la ciudad de Pasto quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres (...) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00 6 En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de

6 En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.

5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia referenciada. En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en CSJ APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad por intermedio de la oficina respectiva para que asuma el conocimiento del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05690-00 7

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

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TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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