CSJ - ATC2315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2315-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05308-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas dentro del proceso reivindicatorio con radicado nº 7300131030022019-00155, iniciado por Luz Mila Merchán contra Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo y en el que éstos formularon demanda de reconvención reclamando que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien materia del litigio.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05308-00
Expresaron, en síntesis de su extenso escrito, que en sentencia de 20 de agosto de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, se acogió la excepción que plantearon de «prescripción de la acción instaurada» y también se desestimaron las pretensiones de la
reivindicatoria, se acogió la excepción que plantearon de «prescripción de la acción instaurada» y también se desestimaron las pretensiones de la demanda de reconvención que formularon, puesto que no se identificó el predio en disputa. Anotaron que apelada esa decisión, el Tribunal convocado, en fallo de 3 de noviembre de 2022, la revocó parcialmente para acceder a declarar la reivindicación reclamada y ordenar la devolución del inmueble pretendido. Sostuvieron que la providencia anterior resulta incongruente, puesto que se dispuso la entrega de un inmueble diferente al que fue objeto del proceso, como así puede inferirse de los dictámenes que se practicaron. Señalaron que los autos de 3 de septiembre de 2024 y 4 de octubre de 2024, emitidos por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ibagué, respectivamente, con los cuales se busca materializar la entrega del terreno están viciados de nulidad porque no existe identidad entre el bien materia del litigio y el que ellos están poseyendo. Pidieron, en concreto, que «se declare la nulidad por consecuencia sobreviniente de las decisiones del tres (3) de septiembre de 2024 proferida por el juzgado 2 civil del circuito de Ibagué Tolima y la proferida por el juzgado 6 civil municipal de Ibagué, que dispusieron la entrega de los dos (2) fracciones de predio rural alto de gualanday, para el día veintinueve (29) de noviembre de 2024 » y de la
municipal de Ibagué, que dispusieron la entrega de los dos (2) fracciones de predio rural alto de gualanday, para el día veintinueve (29) de noviembre de 2024 » y de la sentencia dictada por el Tribunal el 3 de noviembre de 2022. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05308-00
2. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Ibagué remitió el amparo reseñado a esta Sala por competencia, toda vez que consideró que la censura comprendía su actuación en el asunto reprochado.
3. El asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira , quien lo admitió a trámite el 27 de noviembre de 2024; sin embargo, en auto del pasado 2 de diciembre, la Magistrada expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, «toda vez que fu[e] ponente del interlocutorio AC969-2023 (14 abr.) que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022», además, dispuso suspender los términos para desatar la instancia mientras se decidía sobre su manifestación –art.145,
4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
se decidía sobre su manifestación –art.145,
4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230
Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05308-00 Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC969-2023 del 14 de abril de esa anualidad, puesto que considera que el amparo involucra esa decisión.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación
concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC969-2023 del 14 de abril de esa anualidad, puesto que considera que el amparo involucra esa decisión. En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada 1, como pasa a explicarse: En efecto, revisado el auto AC969-2023, se encuentra que en esa decisión la Magistrada Hilda González Neira como Ponente resolvió «DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Blanca Oliva Trujillo contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué », pues en concreto consideró que la «súplica casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por la inconforme con la decisión opugnada, alcanzaba, por lo menos, el monto mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva» y como esto no tuvo lugar, adujo que era «dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado» como lo resolvió el ad quem y así lo declaró. 1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad
o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05308-00 Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formulan Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán con la providencia sustento de la manifestación de impedimento mencionada, no puede estimarse involucrada dicha decisión en el presente amparo, toda vez que en la misma no existió ninguna consideración en torno a la legalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué ni a la identificación de los terrenos que se ordenaron restituir. Se resalta, la providencia AC969-2023 se restringió a estudiar el interés pecuniario del casacionista para establecer o no la procedencia del recurso extraordinario, cuestión ajena al objeto del actual amparo.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros), por tanto,
ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros), por tanto, se insiste, en este asunto no se encuentra configurada la causal antes comentada. 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 5Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05308-00
RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6