CSJ - ATC2315-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2315-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sede impugnación de la acción de tutela instaurada por Bertha María Mosquera Bolaños, agente oficiosa de Gerardo Mosquera Peña, contra el Regional de Aseguramiento en Salud No.4, extensiva al Hospital Universitario San José - Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, la agente oficiosa presentó acción de tutela porque, según afirmó, las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su padre . Por ello, pretendió que se les ordene a la EPS accionada «garantizar y materializar de manera inmediata, remisión a centro oncológico donde se disponga servicio de radioterapia oncológica cubriendo los gastos de desplazamiento, alimentación,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 2 hospedaje para paciente y acompañante [y] garantizar y materializar de
oncológica cubriendo los gastos de desplazamiento, alimentación,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 2 hospedaje para paciente y acompañante [y] garantizar y materializar de manera inmediata turno quirúrgico para corrección de aneurisma en el Hospital San José o en el centro médico donde sea remitido».
2. El despacho judicial de Popayán concedió el amparo y ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud Nº4 y la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, que i) en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas «procedan a realizar todos los trámites administrativos para autorizar y garantizar al señor Gerardo Mosquera Peña el servicio de salud “Remisión integral para radioterapia”, en la forma y términos ordenados por su médico tratante », y ii) a que cada una de ellas garantizará el tratamiento integral en salud del tutelante al « asegurar la prestación efectiva de los procedimientos, tratamientos, citas, exámenes, medicamentos, suministro de insumos ordenados por su médico tratante para tratar sus patologías [....], inclusive el servicio de transporte a otras ciudades o municipios con acompañante cuando sea necesario y tenga relación el tratamiento médico [...] ».
3. La Unidad Prestadora de Salud Cauca impugnó la sentencia. La impugnación se concedió en auto del 24 de octubre de 2025 y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Arribadas las
impugnación se concedió en auto del 24 de octubre de 2025 y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Arribadas las diligencias, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto toda vez que, conforme con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones constitucionales que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 3
4. El Tribunal Superior de Popayán, que recibió el asunto, rehusó el conocimiento de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia con sustento en que, conforme con el Acuerdo PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2112142 del 31 de enero 2024, la autoridad llamada a continuar con el trámite es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el
Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 4 Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez del primer nivel para que lo dirima, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, en el caso en que la tutela sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, «corresponderá al Tribunal Superior
Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, en el caso en que la tutela sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia », según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vendría siendo la competente bajo el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal de Popayán no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 5 [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en
Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 5 [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación
principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL60002024). En igual sentido, en reciente decisión proferida por esta Sala en una colisión suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Pasto, se concluyó:
4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela
grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS yRad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00 6 Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL2482-2025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) (CSJ, ATC1868-2025). Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es el competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese a la accionante lo aquí dispuesto, por el
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese a la accionante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESERad. n° 11001-02-03-000-2025-05614-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada