CSJ - ATC2316-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2316-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05694-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Pablo Cesar Duarte Beltrán contra la Compañía de Inversiones y Libranzas SAS – PRESTAGENTE.
ANTECEDENTES
1. El señor Pablo Cesar Duarte Beltrán López formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al Habeas Data, buen nombre, petición y debido proceso, en razón al reporte negativo ante las centrales de riego CIFIN y DATACREDITO por la Compañía accionada que le ha generado perjuicios y, ante la cual elevó un derecho de petición y si bien recibió respuesta, no fue clara según lo solicitado.
2. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en providencia de 13 de diciembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «el lugar donde ocurre la presunta vulneración y/o la amenaza va dirigido al Municipio de SOACHA-Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05694-00
presunta vulneración y/o la amenaza va dirigido al Municipio de SOACHA-Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05694-00 CUNDINAMARCA. Por tal motivo la autoridad que debe conocer es el Juez Municipal con jurisdicción en dicho lugar », razón por la cual, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces municipales de Soacha - Cundinamarca. (Mayúscula fija y negrilla en texto)
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha en auto de 13 de diciembre de 2024, manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela debido a que, (...) que se tiene del escrito de tutela que el accionante manifiesta que es
“mayor y vecino de Bogotá, residente en la carrera 13 No. 81 sur-38” (negrilla y resaltado fuera del texto original) También se tiene de las pruebas documentales aportadas por el actor, específicamente en el pagaré base de reclamo y la respuesta a su derecho de petición, que su dirección es “Kra 13 No. 81 A sur 38” de Bogotá, misma dirección señalada en el encabezado de la demanda y referente a la ciudad ya citada. (...) Así las cosas, una simple revisión de los documentos adosados como del escrito tutelar, se aprecia que tanto el lugar de ocurrencia de los hechos como el domicilio del accionante, es la ciudad de Bogotá D.C., y no se menciona por
Así las cosas, una simple revisión de los documentos adosados como del escrito tutelar, se aprecia que tanto el lugar de ocurrencia de los hechos como el domicilio del accionante, es la ciudad de Bogotá D.C., y no se menciona por ninguna parte esta ciudad, como erradamente lo refiere el juzgado precitado, por lo que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., no debió declarar su incompetencia». (Negrilla en texto).
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al
2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05694-00 trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo
1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal normativa esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ.
la elección del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En el presente asunto, Pablo Cesar Duarte Beltrán radicó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá, por ser el lugar en el que considera ocurrió la violación o amenaza que motivó
3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05694-00 la presentación del amparo, además de ser el de su domicilio, por lo que debe prevalecer su voluntad.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Pablo Cesar Duarte Beltrán contra la Compañía
de Inversiones y Libranzas SAS.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de
Soacha. Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de
Soacha. Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
4Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05694-00 Magistrada 5