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CSJ - ATC2318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2318-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de nulidad formulada por Banco de Occidente S.A. en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La memorialista promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que se protegieran sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima, seguridad jurídica, buena fe y prevalencia del derecho sustancial», en el trámite la «restitución de tenencia» n.° 2019-00439-00 y, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos los proveídos de «15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo completo de la demanda verbal (…)» y, «15 de julio de 2022 que declaró la ilegalidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda (…)». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo tras hallar incumplidos los requisitos de «inmediatez y subsidiariedad», comoquiera que: i).- En lo atinente al auto deRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 15 de julio de 2022 «(…) resulta tardío [el reproche], pues desde que quedó finiquitado el asunto, esto es, 14 de noviembre de 2023 a la fecha de formulación de la

15 de julio de 2022 «(…) resulta tardío [el reproche], pues desde que quedó finiquitado el asunto, esto es, 14 de noviembre de 2023 a la fecha de formulación de la presente acción de tutela (16 de agosto de 2024), han transcurrido más de 6 meses, término prudencial que jurisprudencialmente se ha establecido para acudir a la senda tutelar». ii). En cuanto al expedido el 15 de febrero de 2024, «(…) contra esta decisión, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición por auto de 22 de mayo de 2024 y concediéndose la alzada en el efecto devolutivo. No obstante, mediante auto de 10 de julio de 2024 el superior dispuso inadmitir el recurso por tratarse de un asunto de única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver (…)», por lo que resulta inmaturo el ejercicio de la tutela (2 sep. 2024). 3.- Esta Sala confirmó la determinación del Tribunal (STC13370-2024, 10 oct.). 4.- La actora pidió «declarar la nulidad» del último veredicto, invocando las causales 1° y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso. 5.- Corrido el traslado respectivo (30 oct. 2024), Inversión y Desarrollo Barranco S.A. - demandado en el proceso n.° 2019-00439requirió que «se declar[ara] infundada la nulidad» (6 nov. 2024).

Desarrollo Barranco S.A. - demandado en el proceso n.° 2019-00439requirió que «se declar[ara] infundada la nulidad» (6 nov. 2024).

6.- Decretadas y practicadas las pruebas (25 nov.), se resuelve lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 Luego, cuando se recrimine este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en su artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo. Éstas, se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo; justamente así lo prevén los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. 2.- El primero de tales cánones establece, en lo que aquí interesa: «Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de

«Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)». 3.- Banco de Occidente S.A., sustentó la petición de nulidad, aduciendo que: «… [Banco de occidente] delimitó su impugnación exclusivamente a cuestionar el análisis efectuado por el a quo respecto del requisito de inmediatez frente al auto del 15 de julio de 2022, sin que en ningún momento haya impugnado el fallo de tutela cuestionando la decisión adoptada frente al auto proferido el 15 de febrero de 2024, ni solicitado que se resolviera la tutela teniendo en cuenta que el recurso de súplica interpuesto contra dicho auto ya había sido resuelto. De manera expresa, BANCO DE OCCIDENTE manifestó que se reservaba el derecho de promover una acción de tutela contra dicha decisión, indicando que “la sociedad que apodero se reserva el derecho de promover la acción constitucional a partir de la fecha de proferimiento de esta última providencia” (…)», no obstante, «la Corte Suprema de Justicia excedió los 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 límites de su competencia funcional al emitir un fallo que abordó cuestiones ajenas a las sometidas a su conocimiento en segunda instancia. En lugar de

3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 límites de su competencia funcional al emitir un fallo que abordó cuestiones ajenas a las sometidas a su conocimiento en segunda instancia. En lugar de circunscribirse al examen del auto del 15 de julio de 2022, la Corte incluyó en su análisis el auto de 15 de febrero de 2024, a pesar de que este no fue objeto de impugnación. Dicha actuación vulneró las reglas procesales que determinan el ámbito de la competencia del juez de apelación, pues la Corte no estaba habilitada para pronunciarse sobre decisiones que no habían sido controvertidas en la instancia», privándolo con ese proceder «(…) de la posibilidad de plantear mediante una nueva acción constitucional un embate integral contra la actuación que desembocó en el rechazo de la demanda (…)». 4.- Tales argumentos no encuadran en las causales invocadas, en tanto, en la acción de tutela de nuestra atención, no se declaró la falta de competencia ni de jurisdicción, ni la Sala procedió « contra providencia ejecutoriada del superior», ni revivió «un proceso legalmente concluido» y, menos, pretermitió «íntegramente la respectiva instancia (…)». 4.1.- Memórese que ante la inviabilidad el auxilio, declarada por el Tribunal Superior de Cartagena, Banco de Occidente impugnó, alegando que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, en lo concerniente al requisito de la «inmediatez», «(…) es claro que existe una relación

que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, en lo concerniente al requisito de la «inmediatez», «(…) es claro que existe una relación inescindible entre el auto del 15 de julio de 2022, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y retrotrajo al proceso al estado de inadmisión de la demanda, y el auto del 15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo de la demanda, a consecuencia de entender el juzgado accionado que la demanda no había sido debidamente subsanada» y, tal relación, «impide que las decisiones antes mencionadas puedan ser consideradas y/o valoradas de manera aislada, en tanto la última es consecuencia de la primera – en potencia e intencionalidad-, por lo que es evidente que la decisión de promover el amparo constitucional en contra de la actuación integral del despacho accionado, tomada a partir del auto de 15 de febrero de 2024, resulta compatible con la exigencia de oportunidad prevista por la jurisprudencia para los efectos de la aplicación del principio de inmediatez (…)». 4.2.- Frente a dicho aspecto, Corporación indicó: 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 «(…) 1.2.- Respecto del auto de 15 de julio de 2022, mediante el cual se realizó «control de legalidad», razón asiste a la gestora, cuando en el escrito de impugnación manifestó que «existe una relación inescindible entre el auto del 15 de julio de 2022, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y retrotrajo al proceso al estado de inadmisión de la demanda, y el auto del 15 de febrero

impugnación manifestó que «existe una relación inescindible entre el auto del 15 de julio de 2022, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y retrotrajo al proceso al estado de inadmisión de la demanda, y el auto del 15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo de la demanda, [lo que] impide que (…) puedan ser consideradas de manera aislada, en tanto la última es consecuencia de la primera – en potencia e intencionalidad- (…)», por lo que no era viable afirmar que frente a él, no se satisfizo el presupuesto de la «inmediatez». Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 8 Baste ver que, en dicha determinación, lo resuelto por el iudex acusado fue: PRIMERO: Declarase la ilegalidad de lo actuado, a partir del auto adiado 29 de enero 2020, por medio del cual se admitió la demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Concédase el término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la presente providencia, a afectos de que la parte demandante subsane en debida forma la demanda, aportando el anexo omitido» (Se resalta). Asunto que quedó zanjado, precisamente, con los interlocutorios de 15 de febrero y 22 de mayo, cuando el mismo despacho rechazó la demanda al tener por no subsanada la misma con el último memorial en ese sentido adosado por la tutelante y refrendó esa resolución. 1.3.- Ahora, en cuanto al reproche dirigido contra el auto de 15 de febrero de

misma con el último memorial en ese sentido adosado por la tutelante y refrendó esa resolución. 1.3.- Ahora, en cuanto al reproche dirigido contra el auto de 15 de febrero de 2024 «que rechazó la demanda», valga advertir que si bien, el a quo constitucional tuvo por prematuro el «ejercicio de la acción tuitiva» frente a tal directriz, por cuanto «mediante auto de 10 de julio de 2024 el superior dispuso inadmitir el recurso [de apelación instaurado ante esa providencia] por tratarse de un asunto de única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver», lo cierto es que, en el transcurso de este medio impugnatorio, dicho «remedio» se solventó «declara[ndolo] infundado» (4 sep. 2024). 2.1.- No obstante, lo dirimido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 15 de febrero y 22 de mayo de 2024, decisiones a las que 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01 circunscribe el estudio la Sala, por ser las que definieron el debate, no lucen antojadizas, ni arbitrarias, ya que obedecieron al análisis minucioso de las disposiciones aplicables al sub examine…» (STC13370-2024, 10 oct.). 5.- Adicionalmente, contario a lo argüido por Banco de Occidente, esta Magistratura no excedió « los límites de su competencia funcional al emitir un fallo que abordó cuestiones ajenas a las sometidas a su conocimiento en segunda

5.- Adicionalmente, contario a lo argüido por Banco de Occidente, esta Magistratura no excedió « los límites de su competencia funcional al emitir un fallo que abordó cuestiones ajenas a las sometidas a su conocimiento en segunda instancia», en tanto, «(…) ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus , lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que (…) lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas…» (Resaltado y subrayas originales, CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver, en el mismo sentido, STC12865-2015; reiterada en STC1199-2021, STC91962022 y STC14248-2024). 6.- En consecuencia, como el veredicto cuestionado no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna se negará la invalidación reclamada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad formulada por Banco de Occidente S.A. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar

RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad formulada por Banco de Occidente

S.A. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00390-01

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 7

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