CSJ - ATC2318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC2318-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mi l veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló Marisol Castillo Navarro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Juriscar Depósitos y Negocios S.A., Dirección Seccional de Administración Judicial y la Alcaldía Mayor de Bogotá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 2 de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En síntesis, manifestó que el Banco de Occidente adelantó en su contra proceso ejecutivo, asunto en el que el juzgado accionado decretó medidas cautelares y ordenó mediante auto de 9 de junio de 2023, la retención del vehículo de su propiedad de placas HRQ -537, marca Renault, modelo 2006.

juzgado accionado decretó medidas cautelares y ordenó mediante auto de 9 de junio de 2023, la retención del vehículo de su propiedad de placas HRQ -537, marca Renault, modelo 2006.

Indicó que, realizada la aprehensión del automotor, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Mu nicipal de Bogotá para la diligencia de secuestro del bien, por lo que se programó fecha para adelantarla ; sin embargo, señaló que, encontrándose en las instalaciones del parqueadero DJN JUDICAR, le informaron que desconocen el proceso y que el vehículo no se encuentra en el inventario del parqueadero.

Refirió que el 31 de agosto de 2024, realizó el pago de la obligación en favor del acreedor por la suma de $11.030.215, por lo que solicitó la terminación del proceso, petición a la que accedió la autoridad en providencia de 9 de septiembre siguiente, ordenando igualmente el levantamiento de las medidas cautelares, específicamente la retención del bien.

Sostuvo que JURISCAR se ha negado a tasar la liquidación del parqueadero conforme a lo señalado en la Resolución DESAJBOR24-10514, pues le está cobrando una suma « desproporcionada», situación que fue puesta en conocimiento del juzgado de conocimiento en variasRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 3 oportunidades, pidiendo que oficie al parqueadero para que aplique las tarifas fijadas y proceda a entregar el carro.

Expuso que luego de presentar memoriales sin éxito alguno, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto

oportunidades, pidiendo que oficie al parqueadero para que aplique las tarifas fijadas y proceda a entregar el carro.

Expuso que luego de presentar memoriales sin éxito alguno, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, amparo que fue concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 6 de mayo de 2025, en virtud del cual ordenó al funcionario «adoptar todas las medidas necesarias para la entrega inmediata del vehículo, en cumplimiento del auto del 30 de enero»

Mencionó que como resultado del incidente de desacato que presentó frente a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal, el juzgado profirió auto el 9 de junio de 2025, en el que ordenó al parqueadero realizar la entrega del automotor y aplicas las tarifas establecidas por la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, decisión que fue recurrida en reposición por JURISCAR y revocada en auto de 29 de julio siguiente, disponiendo que la Sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S., debe cobrar el servicio del parqueadero única y exclusivamente hasta el 12 de febrero de 2025, conforme las tarifas establecidas por el Alcaldía Mayor de Bogotá y que efectuado el pago, debe entregar el vehículo a más tardar al tercer día de efectuarse la cancelación.

Decisión esta última que estimó vulneradora de sus derechos, al desconocer que, ante la inexistencia de unas tarifas vigentes aplicables a los carros inmovilizados en laRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 4

derechos, al desconocer que, ante la inexistencia de unas tarifas vigentes aplicables a los carros inmovilizados en laRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 4 ciudad de Bogotá, se debe entender que se rigen bajo las tarifas fijadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.

2. Como fundamento de lo expuesto solicitó,

«1. DECLARAR que el parqueadero JURISCAR vulneró los derechos de propiedad y de debido proceso a mi prohijada.

2. DECLARAR que el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de mi prohijada, al no realizar diligencia de secuestro del vehículo automotor, al no liquidar el pago del parqueadero y al emitir pronunciamientos sin el lleno de los requisitos legales.

3. DEJAR sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado 04 civil del circuito de Cúcuta, al vulnerar el debido proceso de mi prohijada.

4. Consecuencialmente, EMITIR pronunciamiento y liquidación sobre las tarifas aplicables al rodante y la entrega del vehículo sin condiciones económicas de pago.

5. COMPULSAR copias a la fiscalía general de la nación por las irregularidades cometidas por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cúcuta y el parqueadero JURISCAR.

6. SOLICITAR concepto a la Dirección Seccional De Administración Judicial de Bogotá sobre las actuaciones desp legadas por el parqueadero JURISCAR.

Cúcuta y el parqueadero JURISCAR.

6. SOLICITAR concepto a la Dirección Seccional De Administración Judicial de Bogotá sobre las actuaciones desp legadas por el parqueadero JURISCAR.

7. CONMINAR a la Alcaldía de Bogotá a emitir tarifas aplicables a todos los parqueaderos del orden nacional sobre los vehículos inmovilizados por orden judicial en la ciudad de Bogotá, que sean aceptados por estos»

3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, en sentencia de 24 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01

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CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha ex plicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»

(CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

(CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden , el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el pro ceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competenciaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 6 del a quo [Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta] para definir el amparo en primera instancia , en razón a que esa corporación conoció una primera acción de tutela instaurada por la aquí accionante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se concedió el amparo, ordenándole al juzgado accionado «adoptar todas las medidas idóneas y necesarias para la materialización de la orden de entrega del

Circuito de Cúcuta, en la que se concedió el amparo, ordenándole al juzgado accionado «adoptar todas las medidas idóneas y necesarias para la materialización de la orden de entrega del vehículo identificado con placas HRQ -537 en favor de MARISOL CASTILLO NAVARRO, conforme se dispuso en auto de fecha 30 de enero de 2025, proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-31-53-004-2017-00362-00», actuación a la que siguió un incidente de desacato , trámite que dio origen a los autos proferidos con posterioridad por el juzgado de conocimiento, y que ahora son cuestionados a través del presente amparo29 de julio 2025-.

3. Ante tal panorama, el Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que ésta se hacía extensiva a esa corporación, razón por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, regla mentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01

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5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la

regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01 7

5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio d e la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00300-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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