CSJ - ATC2319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez Ponente ATC2319-2024 Radicación N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Procede esta Sala de Conjueces a examinar la formulación de impedimentos radicada por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en lo referente a la impugnación de la sentencia STC8763-2024 revocada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL 12836-2024, decisión adoptada en la sesión de fecha 17 de julio 2024. Los Honorables Magistrados basaron su manifestación en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el art. 39 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en nombre de URIEL DE JESUS SALCEDO FIGUEROA y LETICIA ALVEAR GARCIA,Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 formuló una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral dentro de las diligencias del proceso con radicado No. 2004-00024.1
2. Dicha actuación correspondió en reparto a la Sala de Casación Penal, Magistrado Gerardo Barbosa Castillo quien mediante auto
las diligencias del proceso con radicado No. 2004-00024.1
2. Dicha actuación correspondió en reparto a la Sala de Casación Penal, Magistrado Gerardo Barbosa Castillo quien mediante auto calendado el 12 de enero de 2024 ordenó requerir al accionante para que manifestara en qué calidad actuaba y entre otras disposiciones estableciera con claridad cuál era su inconformidad.2
3. El accionante no concretó en tiempo la solicitud del Honorable Despacho, razón por la cual se dispuso el rechazo de la demanda de tutela con radicado No. ATP522-2024 del 14 de febrero 2024.
A renglón seguido el accionante interpuso la impugnación de este proveído.3
4. Siguiendo el curso ordinario, correspondió al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios en la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Este mediante providencia de fecha 30 de abril 2024 declaró la improcedencia de dicha impugnación basándose en los términos del decreto 2591 de 1991 y sendas jurisprudencias a saber CSC, ATC7132021, ATC716-2021 y ATC202-20204 de dicha sala.
5. A lo anterior, el accionante consideró violados sus derechos fundamentales y garantías, pues en su criterio, no es dable el rechazo de la demanda de tutela alegando falta de legitimación por activa o pasiva y en consecuencia mandatorio era que los accionados profirieran las sentencias requeridas.5
fundamentales y garantías, pues en su criterio, no es dable el rechazo de la demanda de tutela alegando falta de legitimación por activa o pasiva y en consecuencia mandatorio era que los accionados profirieran las sentencias requeridas.5 1 CSJ. Rad. 11001-02-30-000-2024-00576-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág. 2 supra. 2 Op.cit. pág. 2 supra 3 Ibidem. Pág.2 centro 4 CSJ. Rad. 11001-02-30-000-2024-00576-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág. 2 infra. 5 Ibidem. Pág. 2 infra. 2Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
6. En su alegato estableció que tenía legitimación para representar a Leticia Alvear García por cuanto se le había sustituido el poder del anterior abogado y que debía comprenderse, en todo caso, que actuaba como agente oficioso de la señora Alvear García.
7. Por lo anterior, tildó de “fraudulentas” 6 las decisiones de tutela emitidas por los Honorables Magistrados Barbosa Castillo y Ternera Barrios y requirió se les ordenara emitir sentencia de primer y segundo grado.
8. En el transcurso de esta actuación, mediante auto ATC9882024 del 14 de junio de 2024, se aceptó la solicitud de impedimento manifestada por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios como quiera que había proferido sentencia del 30 de abril de 2024 mediante la que rechazó la impugnación formulada contra el auto ATP522-2024 del 14 de febrero 2024.7
manifestada por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios como quiera que había proferido sentencia del 30 de abril de 2024 mediante la que rechazó la impugnación formulada contra el auto ATP522-2024 del 14 de febrero 2024.7
9. Oídos los accionados y vinculados en el expediente rubricado con el No. 11001-02-30-000-2024-00576-00 entra el Despacho al análisis de fondo de las instituciones comprometidas en la presente causa.
10. El Despacho Civil resuelve declarar improcedente la tutela radicada por el accionante en contra de los magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Francisco Ternera Barrios por cuanto: a. “Las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo.” 8 b. Se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad pues la causa sub iudice se haya aún en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.9 6 Ibidem. Pág. 3 infra. 7 Ibidem. Pág. 4 supra. 8 Ibidem. Pág. 5 infra 9 Ibidem. Pág. 7 infra.
3Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
11. Dado lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declara improcedente la tutela instaurada en contra de los señores magistrados BARBOSA CASTILLO y TERNERA BARRIOS.
12. Impugnada la decisión anterior, conoce la Sala Laboral de esta Corporación. Magistrado Ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, quien inicia la actuación radicada bajo el 11001-02-04-000-202412. Impugnada la decisión anterior, conoce la Sala Laboral de esta Corporación. Magistrado Ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, quien inicia la actuación radicada bajo el 11001-02-04-000-202400019-00.
13. Analizados los elementos de hecho y derecho y en especial la cuestión de la impugnabilidad de los fallos judiciales mediante tutela de idéntica naturaleza y al concluir que en este caso en concreto no se permitió impugnar el auto que rechazaba la acción de tutela, decide este Despacho revocar la decisión impugnada y amparar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el auto dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2024 y ordenó a dicha Sala proferir “una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los razonamientos expuestos…”10
14. Con fecha veinticinco (25) de octubre 2024, el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, presentó el proyecto No. 1100102-04-000-2024-00019-1.
15. Los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicaron impedimento “de manera verbal y conjunta”11, para conocer de este asunto y citaron como pertinentes las causales de que 10 Op.cit. pág. 11 centro. 11 Sala Casación Civil. Octubre 25 de 2024. Pág. 1 infra
4Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
10 Op.cit. pág. 11 centro. 11 Sala Casación Civil. Octubre 25 de 2024. Pág. 1 infra 4Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 tratan los numerales 4° y 6° del art. 56 del estatuto procesal penal en concordancia con el decreto 2591 de 1991 art. 39.
16. Basados en dichas disposiciones argumentan estar impedidos de conocer por cuanto “participaron en la sesión del 17 de julio de 2024, donde se aprobó la sentencia STC 8763-2024 que fue revocada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL 12836-2024 mediante el cual se dispuso adoptar una nueva decisión frente a la impugnación propuesta en el radicado de la referencia.”12
CONSIDERACIONES
17. Ya es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Conjueces en lo que atiene a los criterios legales para conceder o negar una solicitud de impedimento formulada por un operador de la justicia. En lo fundamental, se ha establecido de manera sistemática que para conceder dicha petición de apartarse del conocimiento de una causa en particular, preciso es que estén probados los requisitos de ley, en particular y para el caso sub iudice, el contenido en el numeral 6 del artículo 56 del estatuto procesal penal que establece: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
18. Se trata entonces de tres hipótesis claramente establecidas en
o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
18. Se trata entonces de tres hipótesis claramente establecidas en el dispositivo que se comenta. “1. Que el funcionario haya dictado la 12 Op.cit. pág. 1 y 2 vuelto.
5Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 providencia…2. o hubiere participado dentro del proceso…3.o sea cónyuge…”.
19. Por lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que los Honorables Magistrados que han formulado un impedimento para conocer del proyecto 11001-02-04-000-2024-00019-01, no solo estuvieron presentes, sino que participaron de la deliberación jurídica que culminó con la sentencia STC8763-2024 del diecisiete (17) de julio 2024, en Sala presidida por el Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Dicho fallo, que declaró la improcedencia de la tutela de marras, a la postre fue invalidado por la Sala Laboral de esta Corporación dando lugar a la actuación presente ante la Sala Civil, Agraria y Rural que estudia el presente proyecto radicado por el Honorable Magistrado Ternera
Barrios.
20. Los Honorables Magistrados estuvieron de acuerdo con el contenido de dicha providencia y en consecuencia insertaron su firma en el texto de la misma, tal como consta a folios 9 y 1013 vuelto de la misma.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
el texto de la misma, tal como consta a folios 9 y 1013 vuelto de la misma. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: CONCÉDASE el impedimento formulado por los HONORABLES MAGISTRADOS MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y 13 CSJ. Rad. 11001-02-30-000-2024-00576-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág.9 vuelto. 6Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en los términos formulados por estos.
SEGUNDO: Remítase el expediente al HONORABLE MAGISTRADO PONENTE para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez Ponente
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
SALVA VOTO
7Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI
Conjuez
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez
SALVA VOTO
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez 8Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
SALVAMENTO DE VOTO
Conjuez
SALVA VOTO
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez 8Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11001-02-04-000-2024-00019-01
1. Con el respeto y consideración que los conjueces que integran la Sala me merecen, procedo a consignar las razones que me llevan a apartarme de la aceptación de los impedimentos formulados por los H.
Magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, quienes se apoyaron en la circunstancia cierta de haber participado en la emisión de la sentencia STC8763 de 17 de julio de 2024 -posteriormente revocada por la Sala de Casación Laboralpara proclamar su apartamiento de la presente causa.
2. En la providencia de la que con toda consideración me aparto, se acepta que los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque están impedidos porque participaron en la emisión del proveído STC8763 de 2024 dentro de la acción de tutela instaurada contra los H. Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Francisco Ternera Barrios por parte de Jorge Luis Pabón Apicella -quien actúa en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y Leticia Alvear García-. Sin embargo, de revisar la evocada providencia constitucional advierto que el amparo se negó, en palabras de
Luis Pabón Apicella -quien actúa en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y Leticia Alvear García-. Sin embargo, de revisar la evocada providencia constitucional advierto que el amparo se negó, en palabras de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque no concurre el presupuesto de la subsidiariedad “como quiera que el asunto constitucional cuestionado no ha sido resuelto definitivamente”, al estar “pendiente de definir si el expediente será seleccionado para revisión por la Corte Constitucional”14, orientación que al ser oportunamente impugnada fue revocada por la H. Sala Laboral entidad que, en su lugar, dejó “sin efecto 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Rural y Agraria, sentencia STC8763-2024. 9Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 el auto que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión” y le ordenó a la “Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión”.
3. Así las cosas, como el conocimiento de la presente impugnación es fruto de lo ordenado por el Superior constitucional de la Sala que integran los H. Magistrados que se declararon impedidos, en mi sentir y respetando opiniones ajenas, no hay lugar a apartarse de su abordaje pues
es fruto de lo ordenado por el Superior constitucional de la Sala que integran los H. Magistrados que se declararon impedidos, en mi sentir y respetando opiniones ajenas, no hay lugar a apartarse de su abordaje pues lo que en derecho corresponde es cumplir lo dispuesto por la segunda instancia constitucional, esto es, que profiera una nueva decisión teniendo “en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión”, esto es, que dirima la segunda instancia de este procedimiento, por cuanto “el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, solo cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión”15. Los términos del mandato glosado minan de raíz la pretérita participación de los altos funcionarios en la decisión del conflicto y, también, la previa asunción del fondo del asunto, en la medida que los efectos vinculantes que ab initio lo decidido tenía, cesaron con la información de dicha sentencia, la que, en esas condiciones, no puede servir de apoyo a la moción de exclusión, pues la misma no existe en el mundo jurídico, al ser revocada por la autoridad competente, razones que justifican mi voto particular, al considerar que no concurren las condiciones para aceptar los impedimentos formulados.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia STL12836-2024. 10Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 Con toda atención,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N. 11001-02-04-000-2024-00019-01 Con el acostumbrado respeto y consideración que profeso para con los demás miembros de esta Sala de Conjueces, manifiesto las razones por las cuales no acompaño la decisión de aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el asunto de la referencia: 11Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
1. El accionante, como bien está acreditado en el expediente, formuló acción de tutela (identificada con el radicado 11001-02-30-0002024-00576-00) con el propósito de lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que consideró lesionados con las decisiones proferidas el 14 de enero de 2024 (ATP522-2024) por parte del Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Doctor Gerardo Barbosa Castillo y 30 de abril de 2024, proferida por el Honorable
Magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2. La primera de dichas decisiones rechazó la acción de tutela y la segunda decidió no acceder a la apelación interpuesta en contra de dicha
Magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2. La primera de dichas decisiones rechazó la acción de tutela y la segunda decidió no acceder a la apelación interpuesta en contra de dicha providencia por estimar que la mencionada alzada resultaba improcedente.
Específicamente en ese último proveído se indicó que «la providencia que rechazó la tutela de la referencia no puede ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación, pues no corresponde a un fallo de primera instancia.»
3. La tutela formulada respecto de dichos autos fue denegada en primera instancia mediante STC8763-2024 (julio 17), toda vez que, según se lee en dicho fallo, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Concretamente, se indicó que «como aún está pendiente de definir si el expediente será seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, trámite al que puede comparecer el reclamante y alegar las situaciones que invoca por esta vía, resulta inviable pretender una determinación en esta sede debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario (…)».
4. Impugnado el fallo de primera instancia, en STL12836-2024
(septiembre 4), este fue revocado y, en su lugar, se accedió a la protección constitucional reclamada, «dado que el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es 12Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, solo cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual
12Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01 susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, solo cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.»
5. En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que dict ó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.»
6. A efectos de darle cumplimiento a la orden impartida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en la referida STL12836-2024 (septiembre 4), lo que le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural es resolver la impugnación interpuesta en contra del auto del 14 de enero de 2024 (ATP522-2024).
7. Y para ello en nada incide que los Honorables Magistrados
Casación Civil, Agraria y Rural es resolver la impugnación interpuesta en contra del auto del 14 de enero de 2024 (ATP522-2024).
7. Y para ello en nada incide que los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque hayan participado en la STC8763-2024
(julio 17), dado que, como se recuerda, en dicha providencia no hubo pronunciamiento acerca de si el auto que rechaza la tutela es susceptible de impugnación o no, que es la temática que debe abordarse en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral, lo cual descarta la configuración de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 13Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-00019-01
8. En efecto, los honorables Magistrados que se declararon impedidos (i) no han dado consejo ni han manifestado su opinión acerca del caso concreto, esto es, acerca de si en contra del auto del 14 de enero cabe o no la impugnación que se declaró improcedente, pues dado que STC8763-2024 (julio 17), como ya se dijo, no abordó esa problemática;
(ii) esta sentencia no es materia de ataque en la tutela, dado que el accionante únicamente formuló su reclamo frente a los autos del 14 de enero y 30 de abril de 2024; y, (iii) la referida sentencia se profirió en otro trámite constitucional (11001-02-30-000-2024-00576-00), lo cual descarta
enero y 30 de abril de 2024; y, (iii) la referida sentencia se profirió en otro trámite constitucional (11001-02-30-000-2024-00576-00), lo cual descarta que hayan intervenido en el presente asunto. En estos términos, dejo expresado mi respetuoso disenso.
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez 14