CSJ - ATC2322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2322-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02242-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gerleys David Causil Castro instauró contra el Tribunal Superior Militar y Policial, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia (…) exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial» para que, por esta vía se ordenara «[d]ejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 del Tribunal Superior Militar y Policial, Sala Segunda»; «[o]rdenar al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional resolver de fondo la nulidad planteada el 6 de junio de 2024»; y, «[s]ubsidiariamente, ordenar al Tribunal rehacer la segunda instancia una vez resuelta la nulidad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02242-01
2 En sustento señaló que el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional lo condenó por el delito de peculado por apropiación (8 may. 2023), decisión que apeló y, de la que también pidió se declarara la
2 En sustento señaló que el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional lo condenó por el delito de peculado por apropiación (8 may. 2023), decisión que apeló y, de la que también pidió se declarara la «nulidad», último aspecto sobre el cual no se pronunció aquella autoridad, así como tampoco, el Tribunal Superior Militar y Policial, que resolvió la alzada (27 feb. 2025) sin advertir que el a quo se sustrajo de su deber de resolver aquel pedimento. En su criterio, tal omisión dejó al descubierto el incumplimiento del deber que asistía al ad quem de efectuar un control de legalidad previo a la emisión del fallo, hecho que, sumado a los « graves errores de valoración probatoria, falta de estimación en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica», evidencian la trasgresión de sus prerrogativas, máxime cuando, es visible el perjuicio irremediable que se le está causando pues, «se puede dar la privación de la libertad de mi presentado, lo que se traduciría en un daño moral para él, para su familia que depende económicamente de el para su sustento, dado que es padre de un menor que además presenta problemas de salud los cuales se logran evidenciar los documentos médicos que se aportan a la presente acción de tutela, es el sostén de su esposa, quién no labora, también tiene problemas de salud, tal como lo acreditan los documentos médicos que se anexan a la presente acción constitucional, lo cual le impide laborar».
2. La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que, «contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra
2. La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que, «contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra instituido por la Constitución y la ley procedimental penal como última posibilidad para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo proferido por el Tribunal demandado como del proceso penal en su integridad», de ahí que «no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02242-01 3 3.- El gestor impugnó, enfatizando que su lesión se deriva de la omisión de las autoridades frente al escrito de nulidad radicado ante el fallador de primer grado.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien el precursor enfiló la queja y pretensiones únicamente frente al Tribunal Superior Militar y Policial y, al advertir que también se dolía del actuar del despacho de primer grado, se vinculó este al diligenciamiento, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas incorporadas al paginario, los informes de las autoridades accionadas y el mismo veredicto constitucional, logra advertirse que el impulsor ya exhibió la inconformidad en la que aquí insiste en sede de casación, por lo que, la determinación adoptada en ese escenario, al ser la que define el asunto, resulta determinante en la presunta vulneración de la que aquel se duele.
advertirse que el impulsor ya exhibió la inconformidad en la que aquí insiste en sede de casación, por lo que, la determinación adoptada en ese escenario, al ser la que define el asunto, resulta determinante en la presunta vulneración de la que aquel se duele. En ese orden, se imponía la vinculación de la Sala conocedora del recurso extraordinario a esta acción, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería afectada con lo así decidido.
2. Por tanto, atañe a esta Sala Especializada de la Corte rituar esta tutela en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02242-01
4 Ello, en razón a que, el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002Reglamento General de la Corte Suprema de Justiciaconsagra que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».
3. Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de
Casación que siga en orden alfabético».
3. Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de
1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02242-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala