CSJ - ATC2323-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC2323-2025
Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Eduardo instauró contra el Juzgado Tercero CivilRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 2
del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara su notificación en el juicio n.° 2024-00110 y «no se adelante el proceso, mientras se espera la decisión del Tribunal».
2.- Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda de responsabilidad
2024-00110 y «no se adelante el proceso, mientras se espera la decisión del Tribunal».
2.- Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda de responsabilidad civil contractual que Lorena, Julieta (menor de edad), Marina y Andrea, adelantaron contra el ac tor, con ocasión al fallecimiento de Yolanda, quien celebró contrato de anticresis con el convocado «por la suma de $20.000.000 sobre uno de los apartamentos del segundo piso del inmueble indicado », lugar en el que «residía (…) junto con sus hijas » y en cuyo tercer piso se «produce [un] volcamiento de la estructura de una loza (balcón) de la vivienda, debido a fallas en la estructura de la construcción (…) produciendo la caída» que generó el deceso.
El gestor sostuvo que su apoderado solicitó la nulidad por indebida notificación, porque «no ha podido acceder al expediente para responder la demanda, aunque acudió al juzgado y no le dieron copia para poder defenderse », rogativa que el iudex confutado desestimó en audiencia del artículo 372 del C.G.P. celebrada el 28 de agosto de 2025, determinación que el ad quem confirmó el pasado 11 de septiembre.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 3
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el resguardo, porque «la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado, ya ha sido ampliamente debatida al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, y para el 19 de septiembre de
Distrito Judicial de Popayán negó el resguardo, porque «la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado, ya ha sido ampliamente debatida al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, y para el 19 de septiembre de 2025, fecha en que el despacho dispuso continuar con el trámite del proceso, ya se había resuelto en segunda instancia el recurso interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2025 [decidido el 11 de septiembre d e 2025, (…) confirmando la providencia del 28 de agosto de 2025, (…) sin que se observe, hoy por hoy, ninguna irregularidad en el trámite del proceso, pues el auto emitido en segunda instancia fue notificado por anotación en estados del 12 de septiembre de 2025, según consta en el expediente, de donde se colige su conocimi ento por parte de los interesados a la fecha en que se instauró la acción de tutela [6 de octubre de 2025], en la que inexplicablemente el accionante solicita ‘se permita esperar la decisión del Tribunal».
Agregó que «[d]istinto es que el tutelista no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, sin que por ello se configure en una vía de hecho (…) independientemente de que la Sala de Decisión comparta o no el criterio del funcionario acusado».
4.- El querellante impugnó reafirmándose en las críticas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia», toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja únicamente
1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia», toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 4
acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al interlocutorio expedido el 11 de septiembre de 2025 por dicha Colegiatura, el cual convalidó lo relacionado el auto que negó la nulidad de lo actuado en el pleito n.° 2024-00110, en tanto, la inconformidad de éste consiste en que «no ha podido acceder al expediente para responder la demanda, aunque acudió al juzgado y no le dieron copia para poder defenderse».
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este socorro, ya que también se cuestiona el pronunciamiento que emitió en la causa reprochada.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo
los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00109-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-11-21