CSJ - ATC2325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2325-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Norman Xavier Luna Suárez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales «al buen nombre personal y comercial de mi empresa, habeas data, trabajo y mínimo vital y móvil» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Adujo, en síntesis, que al interior del proceso de extinción de dominio distinguido con radicación 2020-00081 en el que actúa en calidad de afectado, solicitó a las autoridades cognoscentes «anonimizar el auto deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 fecha 8 de junio de 2022 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio» de Cúcuta, pues la permanencia de
fecha 8 de junio de 2022 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio» de Cúcuta, pues la permanencia de dicho registro en las bases de datos de acceso público ha venido afectando la empresa de la que es propietario. Afirmó que, con auto de 11 de diciembre de 2024 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín le indicó que carecía de atribución para pronunciarse respecto de esa petición dado que su competencia se circunscribía, exclusivamente, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la pérdida del derecho de propiedad1, por lo que, ante la indefinición, promovió acción de tutela (2025-01146) con el fin de que se ordenara «a quien corresponda anonimizar el auto…». Dicha salvaguarda, prosiguió, fue resuelta por la Sala de Casación Penal mediante STP11844-2025, 3 jun., en la que, al amparar su derecho al debido proceso, le ordenó a la colegiatura remitir la petición al juez de primer nivel a efectos de que este adoptara la determinación que correspondiera. Sostuvo que, en cumplimiento de esta orden, el Tribunal envió el asunto al juez de instancia, el cual, «mediante respuesta del 22 de agosto de 2025, al parecer revierte nuevamente la decisión a lo que resuelva el Tribunal Superior de Medellín, sin contar con el daño que esto ocasiona a mi buen nombre no solo personal, sino empresarial o de negocios, al igual que familiar y de social [sic]».
al parecer revierte nuevamente la decisión a lo que resuelva el Tribunal Superior de Medellín, sin contar con el daño que esto ocasiona a mi buen nombre no solo personal, sino empresarial o de negocios, al igual que familiar y de social [sic]».
3. Luna Suárez acudió a este instrumento mostrando su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Especializado pues desconoce que el inmueble sometido al trámite extintivo fue adquirido de buena fe y «nada tiene que ver con hechos delictivos [SIC]», al tiempo que insistió 1 Proferida el 30/mar/2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de
Dominio de Cúcuta. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 en que la existencia del reporte en plataformas de consulta de procesos judiciales afecta notoriamente la productividad de su empresa. Por lo anterior, solicitó: «[S]e ordene a quien corresponda anonimizar el auto de fecha 8 de junio de 2022, expedido del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción del derecho de Dominio, dentro del proceso bajo el radicado: No.54001-01-31-20-001-2020-00081-01. [S]e ordene a quien corresponda… enviar un oficio ya sea a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o al Centro de Documentación Judicial CENDOJ… o el soporte técnico que dicha entidad posea se logre que en los autos que son publicados en la página de la rama judicial en web o lo que es lo mismo Internet los autos donde se observe o se visualice información mía y de
CENDOJ… o el soporte técnico que dicha entidad posea se logre que en los autos que son publicados en la página de la rama judicial en web o lo que es lo mismo Internet los autos donde se observe o se visualice información mía y de esta forma cesar la afectación o perjuicio [SIC]».
2. Mediante fallo del pasado 14 de agosto la Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio al considerar que el actor incurrió en un comportamiento temerario por cuanto en esta nueva acción «existe identidad de partes… de objeto… [y] causa petendi» respecto de la resuelta en una anterior oportunidad (STP11844-2025).
3. El accionante impugnó puesto que «la primera tutela versaba era para amparar el derecho de petición, situación que fue superada pues el tribunal de Medellín me respondió que quien me debería resolver era el Juzgado… de Cúcuta y el juzgado me dio [sic] que no podía resolverme hasta tanto el tribunal… no desatara el recurso de alzada… el juez [de tutela] consideró que mi ampara [sic] giraba entorno
[sic] al derecho de petición, apreciando erróneamente los hecho [sic] de la tutela, pues lo que pretendo es que me resuelvan y se me amparen mis derechos vulnerados por ello, debido a que ni el juzgado ni el tribunal de Medellín, se pronunciaron de fondo respecto a los derechos que me está [sic] siendo vulnerados».
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional» en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta
pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Especializada en Extinción de
4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la cual, con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo. Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque en la demanda se menciona a la referida corporación, lo cierto es que el reclamo no la involucra por la potísima razón que no fue la que negó el ocultamiento deprecado por el actor, sino el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en decisión del pasado 22 de junio. En efecto, tal como se puede advertir de la prueba documental
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en decisión del pasado 22 de junio. En efecto, tal como se puede advertir de la prueba documental recaudada, con fallo STP1844-2025, 3 jun., la Sala de Casación Penal, al amparar el debido proceso de Norman Xavier Luna Suárez, ordenó al Tribunal de Medellín remitir el petitorio a la autoridad de conocimiento de primer grado para que esta resolviera lo que correspondiera, disposición que fue acatada, al punto que el Juzgado de Extinción de Dominio emitió la determinación con la que hoy el quejoso se muestra en desacuerdo. Entonces, queda claro que, más allá de que en el libelo exista una alusión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional pues, como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente contra la decisión emanada del estrado del 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 circuito especializado de no acceder al ocultamiento de la información, evidenciándose que la vinculación de aquella autoridad en este caso resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»
un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01; ATC4127-2016 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín por ser el superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, según lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo primero, del Acuerdo PCSJA23-12124, 19 dic., que indica: «Parágrafo primero: A partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín tendrá competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de extinción de
dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira». Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el
Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Secretaría de la Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que, previo reparto, se asigne el conocimiento a uno de sus magistrados conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en
que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar
7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01 nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para que, previo reparto, asigne el conocimiento de la actuación a un magistrado de dicha colegiatura.
8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02221-01
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que
sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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