CSJ - ATC2326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2326-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-04598-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se d ecide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cartagena de Indias y Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Didier Chacón Gaitán contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bolívar) , rad. n°2026-00791-00.
ANTECEDENTES
1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 5 de agosto de 2026 declaró su
incompetencia para conocerla aduciendo que:
«respecto a los factores de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional en auto A-106 de 2023, precisó: “9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04598-00 2 Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en
Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia.»
Adicionalmente, manifestó que:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover.”
En cuanto a la forma de determinar la competencia por el factor territorial cuando se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en auto A-074 de 2016 acrisoló:
promover.”
En cuanto a la forma de determinar la competencia por el factor territorial cuando se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en auto A-074 de 2016 acrisoló: “A su vez, el artículo 16 de la Ley referida (CPACA ) dispone que toda petición deberá contener, entre otras cosas “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica”. Es claro que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04598-00 3 dada por la administración. En efecto, tal y como tuvo oportunidad de reiterarlo la sentencia C -951 de 2014 “el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario.”» (Negrillas del texto).
Concluyó, que el lugar de producción de los efectos de la presunta vulneración alegada se circunscribe al municipio de Valparaíso, y p or tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los jueces de esa localidad, razón por la cual remitió las diligencias a estos, para que sea asumida por quien se asigne aleatoriamente.
de Valparaíso, y p or tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los jueces de esa localidad, razón por la cual remitió las diligencias a estos, para que sea asumida por quien se asigne aleatoriamente.
2. Repartido el trámite al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) , en proveído del 6 de Agosto de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia , refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, respecto el factor territorial de competencia, que el mismo se fija teniendo en cuenta «a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. (…)»
En ese orden, no acogió el planteamiento ofrecido por el Juez Quince Civil Municipal de Cartagena de Indias, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04598-00 4 artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja
consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional frente a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bolívar – Inspector de Fotodetecciones, mediante la cual Didier Chacón Gaitán invocó la protección de s u derecho fundamental de petición, al no haberse otorgado respuesta a la petición formulada ante aquella para que « 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s).»
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia
según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04598-00 5 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Valparaíso (Caquetá) para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde ha tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Único Promiscuo Municipal de ValparaísoCaquetá, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), al cual habrá de remitirse el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04598-00 6
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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