CSJ - ATC2327-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2327-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2327-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04777-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden las solicitudes de « corrección o adición » formuladas por Yoemis Paola de la Hoz Lima, Edison Rafael de la Hoz Fuentes, Héctor Iván Montes Zuluaga, Pilar Medina de Torres, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez, así como de aclaración, interpuesta por Daniela Torres Castilla, frente al fallo de tutela STC17584-2025 de 30 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES
1. Yoemis Paola de la Hoz Lima, Edison Rafael de la Hoz Fuentes, Héctor Iván Montes Zuluaga, Pilar Medina de Torres, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda Permanente, todos de esa ciudad, cuestionando la desestimación de la oposición a la entrega que formularon porque aducen haber acreditado laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04777-00 posesión de los lotes, así como la falta de resolución de la apelación presentada frente a dicha determinación.
oposición a la entrega que formularon porque aducen haber acreditado laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04777-00 posesión de los lotes, así como la falta de resolución de la apelación presentada frente a dicha determinación.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC17584-2025 de 30 de octubre de 2025, concedió la protección al debido proceso de los promotores Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes y ordenó al Tribunal acusado que, si aun no lo había hecho, resolviera la apelación formulada por estos accionantes frente a la desestimación de las oposiciones por ellos presentadas, dentro del proceso de resolución de contrato rad. nº 2023-00045-00/22. Asimismo, declaró improcedente el amparo solicitado por Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen
Álvarez Pérez.
3. Los accionantes pidieron la «corrección o adición » de la decisión emitida por esta Sala, pues, en su concepto, no se pronunció frente a todas las pretensiones elevadas, pues solicitaron se decretara la nulidad de la sentencia objeto de entrega, se abstuviera de llevar a cabo la entrega hasta que se resolviera la apelación, se debió indagar las razones por las que Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez no comparecieron a la audiencia, pues no les enviaron el link de conexión, no las representaba
que se resolviera la apelación, se debió indagar las razones por las que Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez no comparecieron a la audiencia, pues no les enviaron el link de conexión, no las representaba abogado, ni se les brindaron garantías. De otro lado, Daniela Torres Castilla pidió la aclaración del referido fallo porque no fue tenida en cuenta su contestación con fundamento en que no aportó poder para actuar, lo que le llamaba la atención, pues fue vinculada directamente a la tutela para actuar a nombre de la sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., «que dicho sea de paso actuó como apoderada general para todos los efectos del predio en cuestión y el proceso de radicado 201300045». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04777-00
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el artículo 286 ídem permite la corrección de providencias cuando en ellas se ha incurrido en error «puramente aritmético» o en los casos de «(…) error o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (…) », siempre que se hallen contenidas en la parte resolutiva del pronunciamiento o influyan en éste. Y, el artículo 287 ibidem, establece que el fallo puede adicionarse
éstas (…) », siempre que se hallen contenidas en la parte resolutiva del pronunciamiento o influyan en éste. Y, el artículo 287 ibidem, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones formuladas, toda vez que sus solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, el resguardo fue concedido porque se habían superado los términos para que el Tribunal acusado se pronunciara respecto de las apelaciones formuladas frente a las providencias que resolvieron desestimar las oposiciones propuestas, otorgándose un plazo de diez días 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04777-00 para el efecto, si aún no se había hecho, sin que se advirtiera la necesariedad o urgencia de dictar otras disposiciones. Por lo demás, es evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por los accionantes es replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los canones prenotados.
de completitud del fallo, lo pretendido por los accionantes es replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los canones prenotados. Sumado a que el hecho de que no se hubiese tenido en cuenta la contestación presentada por Daniela Torres Castilla por no aportar poder especial para actuar no constituye un motivo de aclaración, pues se repite, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: (…) En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario
fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04777-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA las solicitudes de « corrección o adición» y de aclaración, formuladas frente al fallo CSJ, STC17584-2025 de 30 de octubre de 2025. Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de que el fallo no hubiere sido impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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