CSJ - ATC2334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2334-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) , que dirimió la acción de tutela formulada por Clara Bibiana López Betancur contra Nueva E.P.S. y Colpensiones, rad. n°2025-00143-00.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio de sentencia n°139 de 16 de octubre de 2025 la declaró improcedente porque en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para el otorgamiento del amparo, y las circunstancias particulares de la accionante no se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita la sustitución de los mecanismos judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00
no se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita la sustitución de los mecanismos judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 ordinarios, en tanto que existe una vía ordinaria específica -laboralque es la idónea y eficaz para controvertir lo que se reclama vía de tutela.
2. Al ser impugnado el fallo por la parte accionante, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, por auto de 28 de octubre siguiente,
consideró:
1. Conforme al inciso 1° del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991
(Reglamentario de la Acción de tutela), la competencia en materia de acciones de tutela opera “a prevención” y está radicada en “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (factor funcional en armonía con el factor territorial). Se exceptúan de lo anterior las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, de las cuales son competentes “los jueces de circuito del lugar” (inciso 3° del artículo 37 precitado). (Factor subjetivo en correlación con el factor territorial). (…)
2. A su turno, el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 precitado, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo
el factor territorial). (…)
2. A su turno, el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 precitado, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que recae en el “superior jerárquico correspondiente”, debiendo entenderse por tal el superior funcional “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia” (Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y225 de
2018).
3. En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 20132, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (negrillas del texto).
Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser la que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia del proceso tutelar que se conoce. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00
3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 28 de
primera instancia del proceso tutelar que se conoce. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00
3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 28 de octubre de 2025, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que « De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991m, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad » (subrayado fuera de texto) (Auto 189 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).», añadiendo que: «Frente al factor funcional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. De ello se desprende que, una vez interpuesto el recurso, la remisión debe hacerse al juez que ostente jerarquía funcional sobre el despacho de primera instancia. En este contexto, en un pronunciamiento reciente la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia de esta Corporación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determinó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Corporación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determinó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali 1. Dicho criterio fue adoptado de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues dichos juzgados pertenecen a ese Distrito Judicial. En consecuencia, las impugnaciones contra fallos de tutela dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala, en aras de garantizar la prevalencia del factor funcional de competencia, el cual no puede ser soslayado. (…) En consecuencia, al evidenciarse que la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia (el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras), en su calidad de superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Popayán, ha eludido asumir el conocimiento del asunto que, según
Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras), en su calidad de superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Popayán, ha eludido asumir el conocimiento del asunto que, según lo expuesto con anterioridad, indudablemente le compete, se hace inevitable plantear una colisión negativa de competencia. Dicha controversia deberá ser dirimida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.»
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación que promovió la tutelante. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado
a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y
desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos
el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
(...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que:
alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las
las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
3. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el estrado judicial que debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 16 de octubre de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esa misma ciudad, en la
impugnación de la sentencia de primer grado de 16 de octubre de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Clara Bibiana López Betancur contra Colpensiones y Nueva EPS E.P.S. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05365-00 en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Clara Bibiana López Betancur contra Colpensiones y Nueva EPS E.P.S. , corresponde a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 9