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CSJ - ATC2336-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2336-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ATC2336-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Mendieta Velasco e Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca (Tolima). CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». La Sala en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025,Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 2 señaló al respecto, que: [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que,

recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que

dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 3 Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este trámite porque «[participó] como Magistrado Ponente en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ, SC2429-2024 (Rad. 2013-00320-01), que no casó el fallo dictado por el Tribunal el 7 de diciembre del 2020, lo cual implicó una actuación relevante en el asunto cuestionado.». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace contra el fallo SC2429-2024 (Rad. 2013-00320-01), ni contra esta Corporación. Véase que las pretensiones se dirigen a que se ordene a las accionadas: «(…) 2.1. De tramite los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN interpuestos por la parte demandada contra el auto del 17 de Julio de 2025 que desatendió el levantamiento de la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, solicitada por la parte demandada; que fundamentó su petición en no cobijar la sentencia ejecutoriada proferida en dicho proceso los bienes afectados por dicha medida y en su lugar ordenó en forma indebida la cancelación de unos registros.

en no cobijar la sentencia ejecutoriada proferida en dicho proceso los bienes afectados por dicha medida y en su lugar ordenó en forma indebida la cancelación de unos registros. 2.2. Que hasta tanto no se emita decisión de fondo de los recursos interpuestos contra el auto del 17 de Julio de 2025 no puede ordenarse a las oficinas de Registro la inscripción a los folios de matrícula inmobiliaria 354-0000135, 354-6281 y 3546282, ni en los demás asientos de registro de los bienes afectados por la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro del proceso de Unión marital de hecho identificado con el número 73001311000420130032000 de LEONILDE PUENTES FORERO vs HECTOR ALFONSO RATIVA, ningún acto de CANCELACIÓN DE REGISTRO POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. 2.3. Que la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CAJAMARCA TOLIMA, no puede inscribir a los folios de matrícula inmobiliaria 3540000135, 354-6281 y 354-6282, el oficio 1647 del 21 de Julio de 2025 si ya fueRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 4 allí radicado y demás oficios de cancelación de registros dentro del proceso 73001311000420130032000, hasta tanto no recibe la confirmación del Juez accionado de encontrarse ejecutoriado en debida forma el auto del 17 de Julio de 2025 que ordenó dichas cancelaciones, por haberse tramitado los recursos

73001311000420130032000, hasta tanto no recibe la confirmación del Juez accionado de encontrarse ejecutoriado en debida forma el auto del 17 de Julio de 2025 que ordenó dichas cancelaciones, por haberse tramitado los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha providencia. 2.4. Que, en caso de haber procedido la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CAJAMARCA TOLIMA, a registrar el oficio 1647 del 21 de Julio de 2025 debe proceder a la cancelación de dichas anotaciones y solo proceder a las mismas si recibe la confirmación del Juez accionado de encontrarse ejecutoriado en debida forma el auto del 17 de Julio de 2025 que ordenó dichas cancelaciones, por haberse tramitado los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha providencia (…)». 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observarse que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia SC24292024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier

Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 5 5.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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