CSJ - ATC2339-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2339-2025 Radicación n.°76001-22-03-000-2025-00455-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Correspondería decidir la impugnación 28 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Valle Barbosa contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó a la sociedad Serlefín S.A.S., quien actúa como cesionaria del crédito por parte de Bancolombia S.A., siendo esa entidad la que ocupa en la actualidad la calidad de ejecutante dentro del proceso que motivó la interposición del presente resguardo . Lo anterior, teniendo en cuenta que en las notificaciones realizadas a los vinculados, solo se remitió la correspondiente a BancolombiaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00455-01
2 S.A., circunstancia que impidió a la referida sociedad ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
En efecto, en el expediente se evidenció que la mencionada sociedad no fue comunicada de la solicitud de amparo, toda vez que en éste no obra constancia de que se
adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
En efecto, en el expediente se evidenció que la mencionada sociedad no fue comunicada de la solicitud de amparo, toda vez que en éste no obra constancia de que se hubiese enviado correo a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación notificacionjudicial@serfelin.com. Por lo tanto, y al tener la calidad de ejecutante, y en ese orden tener un interés directo en este asunto, es claro que le asiste un interés directo con las resultas de la salvaguarda, pues se pretende obtener pronunciamiento de fondo al interior del trámite judicial, donde aquella es parte.
3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, comoquiera que, cuando al fallador le resulte realmente imposible realizar la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00455-01
3 Al respecto , la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(...) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye
necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(...) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cu al no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el con tenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (...)
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulac ión, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05)
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vincule a todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00455-01
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6. Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el
instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Documento generado en 2025-11-24