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CSJ - ATC2344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2344-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02010-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela presentada por Ramiro Eduardo Piñeros Camargo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Revisado el expediente, especialmente los archivos 0002, 0003 y 0005, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de convocar al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá, quien realizó la audiencia de formulación de imputación contra el aquí accionante. Esa omisión resulta trascedente debido a que el reproche del tutelante consiste en la falta de competencia de dicho Despacho para adelantar las audiencias preliminares en el proceso penal que sigue frente al actor. Al respecto, téngase en cuenta que el tutelante de manera expresa dirigió algunas quejas frente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá y en ese sentido pretendió lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02010-01 «1Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo, por parte del JUZGADO 17

«1Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo, por parte del JUZGADO 17

PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO 09

PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

2Que se ordene la nulidad de las actuaciones adelantadas por el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ en el proceso penal mencionado, por falta de competencia funcional.» En este contexto, es necesario precisar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la acción de tutela deben ser notificadas por el medio más expedito « a las partes o intervinientes», bajo el entendido que tienen interés legítimo en la actuación y, por ende, estarían habilitados para intervenir en ejercicio de su derecho del debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice

de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02010-01 proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de

2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02010-01 proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (C.C. A-018 de 2005, reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1743-2025, ATC1858-2025 y ATC1966-2025). Conforme con lo expuesto, se advierte que existe una pretensión concreta que compromete la validez de actuaciones del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá y a pesar de esa situación no fue vinculado al trámite constitucional. Por consiguiente, se impone anular todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138

del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la

de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero : Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02010-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada 4

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