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CSJ - ATC2349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente ATC2349-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables

Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO

TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Milagros de Jesús Ávila Jiménez y Efraín Ariel Garrido Polo en contra de la Inspección de Policía diurna de Puerto Colombia, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES RELEVANTES Milagros de Jesús Ávila Jiménez y Efraín Ariel Garrido Polo presentaron solicitud de amparo constitucional en contra de la Inspección de Policía diurna de Puerto Colombia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de PuertoRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 Colombia por considerar que se vulnera el derecho fundamental al debido en la diligencia de desalojo que se pretende realizar por parte de la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia en obedecimiento al despacho comisorio No. 0006 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y como

diligencia de desalojo que se pretende realizar por parte de la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia en obedecimiento al despacho comisorio No. 0006 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y como consecuencia de sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el número 085734089003-2024-00296-00 en el que Milagros de Jesús Ávila Jiménez y Efraín Ariel Garrido Polo fueron demandados. Se pretende en el escrito de tutela: «El actor solicita que se proceda a TUTELAR sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, en consecuencia: “(…) de manera inmediata y cautelar, ORDENE la suspensión de cualquier diligencia de desalojo dispuesta por la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia, Dra. Adriana Silvera Silvera, hasta tanto se resuelvan de fondo las controversias pendientes en los tres procesos ordinarios (a) restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; (b) pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito; y (c) nulidad procesal ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, garantizando así la integridad del debate probatorio, la autoridad del juez natural y la seguridad jurídica. 4.- Declaratoria de improcedencia. Tener por contestado el “Aviso de Desalojo” del 24 de julio de 2025 y DECLARARLO SIN EFECTO, por basarse en providencias interlocutorias cuya ejecución anticipada vulnera nuestro derecho al

Tener por contestado el “Aviso de Desalojo” del 24 de julio de 2025 y DECLARARLO SIN EFECTO, por basarse en providencias interlocutorias cuya ejecución anticipada vulnera nuestro derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), al mínimo vital (art. 65 C.P.) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.)». Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron estar impedidos para conocer la impugnación del trámite constitucional por haber participado en la sesión que 2Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 aprobó la sentencia de tutela STC6653-2025 toda vez que en la presente acción de tutela se abordan temas que fueron decididos en la referida sentencia. Invocaron las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…», excepto la Dra. Hilda González Neira que invoca únicamente la causal del numeral 6º. Los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana María Consuelo López Martínez manifestaron que no concurre en ellos causal de impedimento. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos se conformó Sala de Conjueces.

la causal del numeral 6º. Los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana María Consuelo López Martínez manifestaron que no concurre en ellos causal de impedimento. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos se conformó Sala de Conjueces. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones. En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. 3Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: «4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el

respectivamente, puntualizó: «4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». (…) «En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano». 4Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular

interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales. Análisis de los impedimentos manifestados y causales invocadas. Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004. Una de las causales invocadas que configura impedimento, es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Artículo 56 Nº 4º de la Ley 906 de 2004. De igual manera, también acudieron a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Revisada la sentencia STC6653-2025 invocada como sustento de los impedimentos, la Corte resolvió la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo 5Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 del Circuito de ese municipio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia n° 2014-00138-00 promovido por Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo En la sentencia no se acogieron las pretensiones de estos y se ordenó la entrega del inmueble en disputa y en la diligencia de entrega, Norma Cecilia Cervantes Castillejo se opuso, pero no le fue aceptada la oposición, situación que está pendiente de resolver debido a acciones judiciales y recursos presentados, entre estos, la tutela mediante la cual la Corte resolvió la impugnación en la sentencia STC6653-2025. La presente acción constitucional fue presentada por Milagros de Jesús Ávila Jiménez y Efraín Ariel Garrido Polo quienes son arrendatarios del mismo inmueble objeto de disputa y que se ordenó su entrega mediante sentencia en el proceso declarativo de pertenencia y figuran como arrendatarios Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo. Tanto en la sentencia de tutela STC6653-2025 como en la presente acción constitucional, el punto común es la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y que

Tanto en la sentencia de tutela STC6653-2025 como en la presente acción constitucional, el punto común es la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y que comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio para la diligencia de desalojo. Esta decisión la cuestionan tanto quienes se reputan como poseedores y acudieron a la tutela resuelta en la sentencia STC6653-2025, como quienes figuran en calidad de arrendatarios y acuden a la presente acción tutela, en ambos eventos, argumentan violación a derechos fundamentales. De esta manera, encuentra la Sala de Conjueces que efectivamente en la sentencia STC6653-2025 los Magistrados que intervinieron emitieron su opinión relacionada con el objeto de la presente acción constitucional al decidir la impugnación, así hayan sido actores distintos. Además, la opinión emitida fue en 6Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01 aspectos sustanciales ya que analizaron el fondo del asunto, que se itera, es similar al que ahora debe resolverse, situación que lleva a la prosperidad de la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del Magistrado que corresponda según el turno para que continúe con el trámite. TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente 7Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00508-01

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

LUÍS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez 8

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