🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2353-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Funza y Sexto de Villavicencio, ambos civiles municipales, dentro de la acción de tutela que Ana Beatriz Martínez Niño promovió contra el Consorcio Kios.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y vida , por parte de la entidad convocada.

En sustento, adujo encontrarse vinculada laboralmente con la convocada. Sostuvo contar con múltiples afecciones de salud, razón por la que ha recibido incapacidades medicas de manera continua desde el año

2022. Narró que, «[d]esde la incapacidad número 23 (expedida el 13/12/2024 hastaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 2 el 11/01/2025)», EPS Famisanar se ha negado a reconocer y pagar las respectivas inhabilitaciones, señalando que estas deben ser tramitadas ante la administradora de fondo de pensiones correspondiente.

Relató que, en consecuencia, « a partir del 14 de enero de 2025, le correspondió al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN asumir el pago». No obstante, indicó que, por un error administrativo de su EPS, una serie de valores se

Relató que, en consecuencia, « a partir del 14 de enero de 2025, le correspondió al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN asumir el pago». No obstante, indicó que, por un error administrativo de su EPS, una serie de valores se cancelaron directamente a las cuentas de su empleador. Expuso haber elevado varias solicitudes verbales y escritas ante la empresa « para que le sean reembolsados los dineros correspondientes a dichas incapacidades, sin obtener respuesta favorable». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]as incapacidades médicas constituyen su única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la satisfacción de sus necesidades básicas». Por tanto, pidió que se ordene a la accionada «[r]ealizar de manera inmediata la entrega a la señora Ana Beatriz Martínez Niño del monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($4,555,200), correspondiente a las incapacidades números 30, 31, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 que fueron pagadas por la EPS FAMISANAR y consignadas a la empresa».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 4 de noviembre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que « en el presente asunto la supuesta violación a los derechos fundamentales del querellante, ocurrió en la ciudad de Villavicencio (Meta), tal y como consta en las manifestaciones de la parte accionante y en los documentos aportados con el escrito tutelar», entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia,

ocurrió en la ciudad de Villavicencio (Meta), tal y como consta en las manifestaciones de la parte accionante y en los documentos aportados con el escrito tutelar», entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 3

3. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en auto del 7 de noviembre de las corrientes también rehusó la competencia argumentando que «[l]a solicitante de amparo, atribuyó la competencia al operador judicial del municipio de Funza Cundinamarca en razón al ser el lugar de residencia, y por ende donde se están generando la presunta vulneración alegada », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).

Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que:

juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 4

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado

de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala). De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. A tal efecto, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 5 cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces

5 cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ, ATC1466-2023).

4. En esta ocasión, la accionante señaló en su escrito inicial ser

«residente en Funza, Cundinamarca, calle 10 # 23-16 ». Asimismo, se constató que la accionante al momento de generar la tutela en línea n.° 3288219, correspondiente a la de este asunto, señaló como «[l]ugar donde se interpone la tutela» y «[l]ugar donde se vulneraron los derechos» esa municipalidad. En últimas, en aras de tener mayor claridad sobre los hechos, el despacho se comunicó al abonado telefónico 3244711491, el cual fue atendido por quien afirmó ser hijo de la promotora e indicó que debido al estado de salud de su madre no se encontraba en posibilidad de responder el requerimiento, pero aclaró que su intención inicial era radicar la salvaguarda en su lugar de domicilio. De lo anterior, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza -inicial receptor del amparono estuviera autorizado para desprenderse de su

salvaguarda en su lugar de domicilio. De lo anterior, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza -inicial receptor del amparono estuviera autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte gestora para solicitar su reclamo. Al respecto se tiene establecido que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 6 la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ, AT421-2021).

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza para conocer la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la

Civil Municipal de Funza para conocer la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto. TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05750-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...