CSJ - ATC2354-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC2354-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02931-01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la empresa 3-60 Ltda. en reorganización instauró contra la Superintendencia de Sociedades , si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a todos los intervinientes del consecutivo 117220.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02931-01 2
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite , aunque el a quo dispuso la convocatoria de «las partes del proceso que refiere la sociedad accionante en la demanda, así como a todos y cada uno de los intervinientes -si los hay-», ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que lo pretendido por la gestora es que la Superintendencia «emit[a] de manera inmediata y motivada una decisión de fondo sobre la devolución de los títulos judiciales liberados y ratificados por la DIAN », sobre los cuales la accionada indagó mediante proveído de 5 de agosto de 2025, debido a que «no evidencia que se haya remitido proceso coactivo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN u oficio que evidencia la remisión de los títulos en cuestión».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02931-01 3
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias enviadas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo
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Se afirma lo anterior, porque en las diligencias enviadas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer nivel a la prenombrada, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa », cuando tenía que ser debidamente avisad a e integrad a a este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la DIAN , se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022,
ATC432-2023, ATC012-2024 y ATC1136-2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ATC432-2023, ATC012-2024 y ATC1136-2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02931-01 4
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, desde la notificación del auto admisorio, a fin de enterar en debida forma a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-11-26