CSJ - ATC2355-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC2355-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05769-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Pasto - Nariño, en la tutela que Carlos Andrés Velasco Zúñiga instauró contra ARL SURA, Seguros de Vida Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, salud, vida, igualdad, acceso a la justicia y debido proceso», para que se «ordene a la ARL SURA y SEGUROS DE VIDARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
2 ALFA, se ordene el pago de viáticos y gastos integrales para él y un acompañante para asistir a la valoración médica en Bogotá por parte de la Junta Nacional de Calificación y que la Superintendencia de Salud vigile el cumplimiento de sus derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Pasto amparó el derecho al debido
la Junta Nacional de Calificación y que la Superintendencia de Salud vigile el cumplimiento de sus derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Pasto amparó el derecho al debido proceso del gestor y mandó «a la ARL SURA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, inicie las gestiones administrativas necesarias para autorizar el servicio de transporte desde la ciudad de Pasto a la ciudad de Bogotá y viáticos (alojamiento, alimentación y transporte interno en esa ciudad). Además de los del accionante para un acompañante, a fin de llevar a cabo la diligencia médico -administrativa de valoración médica presencial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» (28 oct. 2025).
3.- ARL SURA impugnó y, concedido el recurso (11 nov. 2025), se remitió la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali , quien rehusó el conocimiento y lo envió a la Sala Civil Familia del Tierras del Tribunal Superior de Pasto, argumentando que no es el superior funcional del a quo , «con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, artículo 3º y su parágrafo, en concordancia con los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991», toda vez que, «la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni
instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024 ni por otros anteriores», (12 nov. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
3 4.- La Co rporación receptora planteó «colisión de competencia», de acuerdo con «lo señalado en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 2024 », el cual determina la competencia a las Salas de Restitución de Tierras de los Tribunales para conocer las impugnaciones de las «acciones de tutela» de los despachos que son inferiores funcionales.
Aunado a ello, precisó que «si bien la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se aparta de la postura asumida por la Sala Plena y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no se evidencia una fundamentación fáctica o jurídica suficiente para avalar esta posición, dado que se acude a una citación extensa de jurisprudencia que sobre el tema se había proferido antes de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, la cual no es aplicable en el actual escenario normativo, sin que acudir de forma abstracta a los principios de prevalencia al derecho sustancial, celeridad
expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, la cual no es aplicable en el actual escenario normativo, sin que acudir de forma abstracta a los principios de prevalencia al derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acción de tutela, sea suficiente para apartarse del conocimiento del asunto que le corresponde, y aunque la tutela se caracteriza por ser sumaria y breve, tal situación no se traduce en el sacrificio de las bases procesales aplicables para su trámite y decisión». Mn consecuencia, remitió las diligencias a es ta Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala corresponde decidirla a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la LeyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
4 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 ° del Decreto 306 de 1992.
2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
2.1.- A la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre
Restitución de Tierras de Pasto.
2.1.- A la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámit e «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428 -2023 y ATC18132025).
El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial» , mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
5 de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.
2.2.- La Sala Plena de esta Corte al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras que conoció en primera instancia la
según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela », esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
6 una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer
funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
6 una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
2.3.- Sin embargo, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali , conforme se advierte de su contenido textual:
«(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
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Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
Entonces, es dable colegir , tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva
publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
Entonces, es dable colegir , tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL24822025 y APL2480-2025.
En otro evento (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala Especializada también advirtió: Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
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Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
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La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una décad a sin el apoyo de las autoridades competentes».
Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado
competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.
Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05769-00
9 autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1A6B1B88A029904D2F2436603D2574688A9042B8AB97756136D30B38A9FBFB0F Documento generado en 2025-11-26