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CSJ - ATC2356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente ATC2356-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00426-01 (Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025). Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO ,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ REINA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO para conocer de la impugnación de tutela de la referencia, promovida por los Señores Daira Ortega Pacheco y otros contra el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que fuere promovida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio familiar de la Señora Digna Emérita Pacheco de Ortega y de los herederos del Señor Otilio Ortega dentro de las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo

Civil del Circuito de Cartagena (Rad. 1300131030020210020900).

I. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 2 1.1. Sobre el alcance de la impugnación de tutela. La parte accionante promueve la impugnación del fallo de tutela proferido el día 28 de Julio de 2025 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que fuere promovida por los Señores Daira Ortega Pacheco y otros contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al estimar que la referida providencia que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que no valoró los que estima como graves vicios procesales que fueren alegados en el escrito de tutela, ni que tampoco se había valorado la inminente amenaza al patrimonio de los herederos, derivados de la indebida presentación de la Señora Digna Emérita Pacheco de Ortega y la omisión de notificación a los copropietarios del bien hipotecado dentro de la actuación con Radicado Nº 2021-00209-00. 1.2. Decisiones judiciales anteriores . Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelación mediante de la siguiente decisión STC10852-2025 (Rad.2025-00325-01) , que resolvió la impugnación interpuesta por Dayra Ortega Pacheco, agente oficiosa de la Señora Digna Emérita Pacheco de Ortega, frente a sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal

que resolvió la impugnación interpuesta por Dayra Ortega Pacheco, agente oficiosa de la Señora Digna Emérita Pacheco de Ortega, frente a sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Koops Comercial S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado Nº 2021-00209-00. Cabe resaltar que STC108522025 en su pronunciamiento de fondo confirmó la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación judicial que negó el correspondiente amparo constitucional por cuanto no se logró demostrar que el juzgado accionado hubiere incurrido en indebida notificación delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 3 auto que libró mandamiento ejecutivo y que fuere objeto de reproche constitucional, entre otras decisiones. 1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación: El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro, en auto del 8 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que participó como ponente en la providencia STC10852-2025 (17 jul.), porque a su criterio el resguardo constitucional

septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que participó como ponente en la providencia STC10852-2025 (17 jul.), porque a su criterio el resguardo constitucional involucra lo decidido en el referido pronunciamiento; justifica su impedimento con base en lo previsto en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 16 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que participó en la Sala que profirió la sentencia STC10852 del 17 de julio de 2025, pronunciamiento judicial que involucra el presente amparo constitucional; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). La Magistrada Hilda González Reina, en auto del 23 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer la tutela promovida por Otilio Ortega Pacheco contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, como quiera que participó en la sesión en la que se discutió yRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01

4 aprobó el fallo STC10852-2025 (17 jul.), proferido en el radicado 202500325-01, al que se extiende la queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , en auto del 29 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer de la tutela como quiera que involucra la providencia STC10852-2025 (17 jul.), en la cual participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , en auto del 2 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que involucra lo resuelto en la STC10852 del 17 de julio (rad. nº 2025-00325), providencia en la que se confirmó la negatoria promovido por la accionante; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , en auto del 16 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de

del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , en auto del 16 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que la actual impugnación involucra lo decidido por la Sala en la providencia STC10852 del 17 de julio (rad. nº 202500325), en la cual participó de la decisión adoptada; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 5 Por otra parte, la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , en auto del 9 de octubre manifestó que no concurre ninguna causal de impedimento para conocer de la impugnación de la referencia. En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 20 de octubre de 2025, aceptada su designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro , Francisco Ternera Barrios, Hilda González Reina, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Juan Carlos Sosa Londoño, previa las siguientes II.- CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones

Ternera Barrios, Hilda González Reina, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Juan Carlos Sosa Londoño, previa las siguientes II.- CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de lasRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 6 formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Octavio Augusto Tejeiro, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Reina, Martha Patricia Guzmán

En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Octavio Augusto Tejeiro, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Reina, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Juan Carlos SosaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 7 Londoño, corresponden a las consagradas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta su participación en las sesiones en las que se aprobó la decisión contenida en la sentencia STC 10852-2025 del 17 de julio de 2025, en la que fueron debatidas situaciones que de forma directa o indirecta podrían afectar la objetividad respecto del debate tutelar que la parte accionante ahora promueve en la presente impugnación y que redundan nuevamente en el reproche a la presunta violación al debido proceso dentro de las actuaciones que se surtieron ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del hipotecario ejecutivo con radicado nº 2021-00209-00; con lo anterior, resulta razonable acoger las razones que les llevaron a manifestar sus correspondientes impedimentos en la presente impugnación. Así las cosas, puede concluirse, que son de recibo las razones expuestas en cada uno de los autos y a través de los cuales se manifestaron los impedimentos antes referidos, que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

los impedimentos antes referidos, que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO , FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ REINA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDORadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01 8 AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho de la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

CARLOS HUMBERTO TEJEIRO LÓPEZRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01

9 Conjuez

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

CARLOS HUMBERTO TEJEIRO LÓPEZRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00426-01

9 Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

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