CSJ - ATC236-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC236-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 13 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Belly Yairy Yáñez Botello contra Bancolombia S.A., el Fondo Nacional de Garantías FNG S.A., Reintegra S.A.S., Refinancia S.A., Covinoc S.A. y CISA 1; si no fuera porque se observa que el trámite de la primera instancia devino en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
1 Central de Inversiones S.A. 1Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 Suplicó, entonces, disponer que «las accionadas se sometan y estén dentro [d]el acuerdo de negociación de deudas surtido en el CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y
sometan y estén dentro [d]el acuerdo de negociación de deudas surtido en el CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y
AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA».
Pidió, «[e]n consecuencia» de ello, se ordene «a los JUZGADOS en los cuales la entidad BAN[COLOMBIA] se encuentra como demandante» y ella como enjuiciada «suspender dichos procesos y en su defecto ordenar el levantamiento de la medida cautelar y demás (…) necesarias»; y se provea «la nulidad (…) de todo lo actuado con QUEBRANTO DE LOS DICTADOS ESTABLECIDO[S] POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY (…), es decir, se disponga dejar sin [valor] lo actuado en que debía estar sometido a los efectos del acuerdo de pago en [la] negociación de deudas»; se conmine a que los dineros adeudados son los declarados en el mentado acuerdo; la terminación y archivo de los expedientes; así como compulsar copias a la Superintendencia Financiera para investigar a las empresas requeridas (folios 11 y 12, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La titular del resguardo relató que por dificultades económicas y problemas de salud inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro
asunto los siguientes: 2.1. La titular del resguardo relató que por dificultades económicas y problemas de salud inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta. 2.2. Resaltó que fueron convocados en ese trámite todos sus acreedores, entre ellos Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías FNG S.A., suscribiéndose un acuerdo de pago de las deudas reconocidas, en el que además la 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 última entidad financiera hizo subrogación del 50% del crédito. 2.3. Sostuvo que en ese rito, en el cual no se presentó objeción, también se entabló una relación de los pasivos y procesos judiciales en curso, siendo estos juicios enunciados así: (i) ejecutivo n.º 2015-00273 de Bancolombia S.A. contra Sociedad Carbones Carmencita S.A., Belly Yairy Yáñez Botello y otra, en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; (ii) ejecutivo n.º 2012-00257 desatado entre aquellos, en curso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe; (iii) ejecutivo n.º 2015-00406 de los mismos extremos procesales, rituado en esa sede judicial;
entre aquellos, en curso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe; (iii) ejecutivo n.º 2015-00406 de los mismos extremos procesales, rituado en esa sede judicial; (iv) simulación n.º 2016-00280 de Evelio Boada y otros frente a Samuel Yáñez Boada y otros, en manos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, y (v) ejecutivo n.º 2015-00406 de Bancolombia S.A. respecto a la aquí reclamante, en cognición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de la capital de Norte de Santander. 2.4. Criticó la tutelante que sin embargo de esas circunstancias Bancolombia S.A. no ha querido someterse al acuerdo de pago, a lo que agregó darse por enterada de que ese Banco privado dispuso ceder el crédito al Fondo Nacional de Garantías FNG S.A., Reintegra S.A.S, Covinoc S.A., Refinancia S.A. y CISA S.A., sin su consentimiento, lo que ha agravado más su delicado estado de salud y económico, dadas las preocupaciones que la conllevaron a ser intervenida quirúrgicamente.
3. Tras el «rechazo» por «falta de competencia» del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta con auto de 2 de
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 diciembre de 20192 (a quien fue inicialmente repartida la presente acción supralegal ) y del estrado Sexto
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 diciembre de 20192 (a quien fue inicialmente repartida la presente acción supralegal ) y del estrado Sexto Administrativo de esa ciudad en proveído del día 6 3 siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de dicha municipalidad optó por admitirla mediante providencia del día 10 posterior (folios 33 y 33 vuelto, cuaderno 1).
4. Dicha corporación judicial denegó la salvaguarda el 13 de enero de 2020 comoquiera que, en síntesis, las cesiones del crédito y la incomparecencia de Bancolombia S.A. al acuerdo de pago no vulnera los intereses de la gestora, al ser dicha convocatoria aprobada por la mayoría de acreedores, destacando también que los procesos de ejecución, en específico, el n.º 2015-00273 «se encuentra suspendido desde el 22 de mayo de 2018» con ocasión de la negociación de deudas y, la simulación n.º 2016-00280 es ajena a ese tipo de ritos, acorde al artículo 545, numeral 1º, de la codificación procedimental vigente (folios 168 a 173 vuelto, cuaderno 1).
5. El anterior fallo fue opugnado por la quejosa, la que a más de discrepar de lo dirimido por el a-quo constitucional, insistió en sus alegaciones iniciales (folios 185 y 186, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
que a más de discrepar de lo dirimido por el a-quo constitucional, insistió en sus alegaciones iniciales (folios 185 y 186, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del panorama fáctico decantado en el ruego de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, exclusivamente, contra Bancolombia S.A., el Fondo Nacional de 2 Folio 24, cuaderno 1.3 Folio 27, ídem.
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 Garantías FNG S.A., Reintegra S.A.S., Refinancia S.A., Covinoc S.A. y CISA S.A., en razón de su presunta incomparecencia al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante intentado por la pretensora con intervención sus acreedores y, el posible desconocimiento del acuerdo de pago allí aprobado, sin objeción; de donde, se resalta, la decisión tutelar rebatida está viciada de nulidad.
2. Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de una de las entidades convocadas por pasiva a este debate de amparo, como lo es el Fondo Nacional de Garantías FNG S.A., esto es, «Sociedad Anónima de Carácter Mercantil y de Economía Mixta del Orden Nacional (…) sometida al control y vigilancia (…) de la Superintendencia Financiera de Colombia» 4, la
«Sociedad Anónima de Carácter Mercantil y de Economía Mixta del Orden Nacional (…) sometida al control y vigilancia (…) de la Superintendencia Financiera de Colombia» 4, la competencia para conocer del presente asunto radicaba en primera instancia en los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta –reparto–, pues conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del decreto 1983 de 2017, « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » (Resaltado ajeno al texto original).
3. Destáquese que si bien la gestora solicitó en la tutela la suspensión de los procesos incoados por Bancolombia S.A. en su contra, siendo uno de ellos el n.º 2015-00273 iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Norte de Santander, lo cierto es que tal pretensión y las ulteriores, como ésta lo enunció, son 4 Certificado de Existencia y Representación Legal del Fondo Nacional de Garantía
S.A., expedido por la Superintendencia Financiera (folios 103 y 104, cuaderno 1). 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 consecuenciales a la petición principal, cual es la de ordenar que «las accionadas se sometan y estén dentro [d]el acuerdo de negociación de deudas surtido en el CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA»; situación de la que se desprende que la vinculación de esa última dependencia judicial en el debate de amparo sub examine es aparente, en la medida en que del libelo no sobresale algún reproche que le comprometa. Es que tiene sentado esta Sala de Casación que, en aras de determinar la atribución del juez de resguardo, « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC59612014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
4. En ese contexto, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta está
2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
4. En ese contexto, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Acerca del tema ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 5, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el aludido decreto
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el aludido decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son
fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son 5 « artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia
del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
6. En atención a lo consignado, se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en este plenario y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta (reparto), por ser los competentes para resolver en primera instancia el reclamo tutelar.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
competentes para resolver en primera instancia el reclamo tutelar. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 Cúcuta en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad (reparto), para que se le imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00248-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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