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CSJ - ATC2360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2360-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Mario Miguel Montes Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a una defensa técnica », al trabajo y «principio de favorabilidad laboral y protección al mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01

Manifestó que mediante resolución n° 7218 de 20 de marzo de 2007 proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalle fue reconocida la pensión gracia, con fundamento en los documentos que aportó, que incluían una certificación de tiempo de servicio como docente entre los años 1974 y 1979 en el corregimiento El Chiqui del municipio de San Bernando del Viento.

fue reconocida la pensión gracia, con fundamento en los documentos que aportó, que incluían una certificación de tiempo de servicio como docente entre los años 1974 y 1979 en el corregimiento El Chiqui del municipio de San Bernando del Viento. Indicó que a pesar de que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPcomo sucesora de Cajanal, contó con el término de 3 años para ejercer la acción administrativa a fin de revocar, anular o revisar el aludido acto, no la realizó, lo que ocasionó que el acto administrativo quedara en firme y con carácter de cosa juzgada en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que, en el año 2015, al momento de solicitar la reliquidación de su pensión, la UGPP advirtió que uno de los documentos aportados en el 2007 se trataba de una copia que no fue expedida por la Secretaría de Educación, lo que ocasionó la apertura de un proceso penal en su contra por fraude procesal. Mencionó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería ordenó la suspensi ón de la pensión gracia sin que existiera acto administrativo en firme que revocara; y que en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad bajo radicado n° 2012-00077, fue condenado a la penal principal de 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia de 11 de marzo de 2021.

radicado n° 2012-00077, fue condenado a la penal principal de 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia de 11 de marzo de 2021. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01 Sostuvo que no tuvo una adecuada defensa técnica en el curso del proceso penal, ante la ausencia total de estrategia defensiva; además de indicar deficiencias probatorias en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, lo que considera vulneró su debido proceso. Finamente reprochó que mediante Oficio No. 1947 de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería ordenó dejar sin efectos la resoluci ón No. 7218 del 20 de marzo de 2007, acto administrativo mediante el cual le fue reconocida su pensión gracia.

2. Como fundamento de lo expuesto solicitó: i) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n° 2012-00077-00, ii) revocar la sentencia condenatoria y se profiera decisión absolutoria, iii) reconocer como prueba sobreviniente la certificación de tiempo de servicio obtenida mediante acción de tutela y iv) ordenar el restablecimiento de sus derechos pensionales.

3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Penal la cual, en sentencia de 2 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario,

improcedente el amparo ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla toda vez que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01 constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Por tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, examinado el expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del a quo [Sala de Casación Penal de la Corte Suprema] para definir el amparo en primera instancia, en razón a que esa Corporación mediante auto AP7663-2024 del 27 de noviembre de 2024, resolvió inadmitir el recurso de apelación formulado por el accionante en contra del fallo de segunda instancia, por lo que el actor presentó recurso de insistencia el que fue negado el 14 de febrero de 2025.

3. Ante tal panorama, la Sala de Casación carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a ella pues el actor cuestiona el trámite adelantado en el proceso penal, lo que incluye el auto inadmisorio

4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01 AP7663-2024, sumado a que en ese pronunciamiento se abordaron algunos aspectos que ahora se discuten a través de este mecanismo excepcional, entre estos, el que atañe a la inadecuada defensa técnica, situación que indudablemente exige que deba ser vinculada al presente amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria

situación que indudablemente exige que deba ser vinculada al presente amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

5. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la secretaría de esta Sala realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01979-01 misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada, realice el reparto del amparo, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la homóloga Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la homóloga Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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