CSJ - ATC2361-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente ATC2361-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del auto de 2 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela interpuesta por María Esther Torres Álvarez en nombre de Josefina Esther Torres Logreira contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y Barranquilla y las Fiscalías 45 y 36 adscritas a esa unidad, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en calidad de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01
En sustento indicó que desde el año 2013 presentó denuncia penal por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza ante la Fiscalía 45 de Barranquilla, asignada bajo el radicado n° 08001-609-125-7201-500-501, sin que, en su sentir, se le haya dado el impulso correspondiente, a pesar de haber transcurrido 12 años.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «i) Que se ordene a la
sin que, en su sentir, se le haya dado el impulso correspondiente, a pesar de haber transcurrido 12 años.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «i) Que se ordene a la Fiscalía 45 de Barranquilla reactivar inmediatamente el proceso radicado 08001-600125-7201-500-501. ii). Que se ordene rendir informe detallado sobre el estado del proceso y las razones de su parálisis. iii) Que se remita copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de los funcionarios responsables. iv) Que se notifique a la Defensoría del Pueblo para que actúe como garante en este proceso. v) Que se ordene a la Fiscalía accionada 45-36 y a la administración de la misma que, en un término perentorio (48 horas), emita un pronunciamiento de fondo sobre el estado del proceso y establezca un cronograma de actuaciones para impulsarlo».
3. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, una vez expidió el correspondiente requerimiento, en auto de 2 de septiembre pasado rechazó el amparo, al considerar que la accionante carecía de legitimación porque no aportó el poder especial para presentar la demanda constitucional. También verificó sobre la existencia del expediente de tutela 08001-22-04-000-2025-000395-00, que cursa en la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Esa decisión fue impugnada por la promotora, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, aportó el mandato echado de menos.
Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Esa decisión fue impugnada por la promotora, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, aportó el mandato echado de menos.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01
1. De la atribución de competencia en materia de acciones de tutela.
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros). En tal razón , el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Sobre la nulidad por falta de competencia. 2.1. De la revisión del expediente y el relato fáctico expuesto, se evidencia la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer esta acción de tutela en primera instancia, porque no se le atribuyó ninguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01 invocados a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo anterior por cuanto la supuesta vulneración se endilgó en esta ocasión exclusivamente a la Fiscalía 45 de Barranquilla, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la falta de impulso al proceso arriba enunciado. Por tanto, evidenciado como está que la Sala Homóloga de procedencia era incompetente para tramitar el reclamo en primera instancia, también lo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.
instancia, también lo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992. 2.2. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1 de Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de
anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, CSJ, ATC1207-2023, ATC2290-2024). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01 2.3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
3. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado, y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, si es del caso, una vez que verifique el expediente de tutela 08001-22-04-000-2025000395-00, realice el reparto respectivo o, en su defecto, agregue este diligenciamiento al mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la
diligenciamiento al mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, si es
5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01958-01 del caso, una vez que verifique el expediente de tutela 08001-22-04-0002025-000395-00, realice el reparto respectivo o en su defecto agregue este diligenciamiento al mismo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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