CSJ - ATC2362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2362-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03002-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leidy Marcela Ramírez Serrano instauró contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a l «DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» para que se ordenara, revocar «la sentencia anticipada proferida el 12 de mayo de 2025, por el señor Juez 52 civil del Circuito de Bogotá, en el proceso restitución de inmueble dado en tenencia distinto al arrendamiento, promovido por LUZ MARINA RAMIREZ DE PEREZ, MARIA
HELENA RAMIREZ LOPEZ, IRMA RAMIREZ LOPEZ, CLARA INES RAMIREZ
LOPEZ, y MARIA CRISTINA RAMIREZ LOPEZ en contra de: LEIDY MARCELARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03002-01 2 RAMIREZ SERRANO, para en su lugar, ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, en decisión de 12 de mayo de 2025 (…)». 2.- En resumen, adujo que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble por tenencia distinta al arrendamiento que Luz Marina Ramírez de Pérez, María Helena, Irma, Clara Inés, y María Cristina Ramírez López promovieron en su contra -n°- 2024-00494-, rechazó las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda (15 en. 2025), no repuso esa decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo (20 feb.). El superior resolvió «REVOCAR PARCIALMENTE la providencia censurada en lo atinente a la negativa de los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En lo demás, manténgase incólume la mentada decisión», (12 may.). En esa misma data, el a quo dictó sentencia anticipada, en la que estableció que ella era mera tenedora del inmueble y le ordenó restituirlo «dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia», determinación contra la cual solicitó control de legalidad a través de los «recursos de reposición y en
tenedora del inmueble y le ordenó restituirlo «dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia», determinación contra la cual solicitó control de legalidad a través de los «recursos de reposición y en subsidio apelación», pero el juzgado la mantuvo (23 may.) y el ad quem declaró desierta la alzada (9 jul.). 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «si bien es cierto la parte demandada recurrió en apelación la sentencia, no lo es menos que con su desidia al no sustentar el recurso provocó la declaratoria de desierto, determinación frente a la cual no interpuso recurso alguno; por esa senda, no había lugar a la práctica de pruebas». 4.- La gestora impugnó, aduciendo que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03002-01 3 «(…) el JUZGADO 52 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, junto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. - SALA CIVIL, han derribado los pilares del derecho procesal, y de contera han ampliado en ambas instancias la vulneración a los derechos fundamentales por mi reclamados, el primero, al fallar anticipadamente señalando que no había pruebas, y el segundo, acogiendo este criterio, aun ante la existencia de una decisión que obligaba a su práctica, previo a decidir (…)». Además, señaló que, «es el haberse declarado desierto el recurso de
había pruebas, y el segundo, acogiendo este criterio, aun ante la existencia de una decisión que obligaba a su práctica, previo a decidir (…)». Además, señaló que, «es el haberse declarado desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 12 de mayo de 2025, medio por el que correspondía reparar los desmanes en que incurrió el JUZGADO 52 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sin agotar la práctica probatoria ordenada por su superior. Nada más alejado de la verdad, pues ante una decisión abiertamente transgresora, el A Quo debió, como se le solicitó, retrotraer su actuación para que se ajustara al correcto y obligatorio desarrollo procesal, estipulado normativamente y ampliamente desarrollado jurisprudencialmente». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito capitalino, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al auto del 9 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto del 12 de mayo anterior, dictado por dicha Colegiatura, d e manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este trámite.
apelación que interpuso contra el veredicto del 12 de mayo anterior, dictado por dicha Colegiatura, d e manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este trámite. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03002-01 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del
admisorio proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03002-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala