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CSJ - ATC2362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC2362-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 (Aprobada en sesión virtual de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el accionante Fernando Gómez Contreras contra José Joaquín Urbano Martínez Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al Derecho de Petición para que se le suministre información y al Acceso a la Administración de Justicia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 2

I. ANTECEDENTES

1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante aduce que Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al “… Acceso a la Información y Acceso a la Administración de Justicia, al no dar respuesta de fondo al Derecho de Petición de Información con Solicitud de Copias…” que le fuere radicada el día 10 de marzo de 2026, “… ni entregar las copias de los documentos

Acceso a la Administración de Justicia, al no dar respuesta de fondo al Derecho de Petición de Información con Solicitud de Copias…” que le fuere radicada el día 10 de marzo de 2026, “… ni entregar las copias de los documentos solicitados.”; actuaciones que estima el accionante arbitrarias e inconstitucionales y cuyos componentes fácticos y pretensiones se exponen en el correspondiente escrito de tutela.

En efecto, aduce el accionante Fernando Gómez Contreras en su escrito de tutela que “el día 13 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió Sentencia STP2050-2026 Tutela de 1ª instancia Nº151333 con Magistrado Ponente JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ (Anexo 1). Sentencia que me fue notificada el día 9 de marzo de 2026, es decir, casi dos meses después de su emisión .”, derecho de petición que también se extendió sobre diversos apartados del referido pronunciamiento y que se hacen mención en el referido e scrito de tutela y que afirma que procedió a radicar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 3 correspondiente derecho de petición ante el despacho del magistrado accionado en la presente tutela, entre las que le elevó una so licitud de copias; también el accionante aduce que en el referido derecho de petición solicitó al referido Magistrado “…se sirviera indicar el fundamento jurídico de la afirmación consignada a folio 9 de la providencia mencionada, según la cual la decisión

referido derecho de petición solicitó al referido Magistrado “…se sirviera indicar el fundamento jurídico de la afirmación consignada a folio 9 de la providencia mencionada, según la cual la decisión que pretendo controvertir habría quedado ejecutoriada en el año 2016” entre otras peticiones.

Por último, el accionante señala que “…El día 18 de marzo de 2026, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, NO respondió a mis Peticiones afirmando que: “Las solicitudes que formula no están encaminadas a obtener información. Su propósito es cuestionar los fundamentos de la decisión, como si se tratara de una suerte de aclaración del fallo. Esta es improcedente porque la sentencia STP2050 -2026 del 13 de enero de 2026 no presenta aspectos que ameriten ser clarificados.”

1.2. Decisiones judiciales anteriores . Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelación de la siguiente decisión STC5558-2026, del 15 de abril de 2026 de julio de dos mil veinticinco (2025), pronunciamiento resolvió la impugnación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 4 sentencia STP2050-2026, proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2026, acción que fuere promovida por Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y

Casación Penal el 13 de enero de 2026, acción que fuere promovida por Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad; actuación que dispuso la vinculación de otras autoridades y en la que el accionante pretendía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “defensa material”, principio de publicidad, n otificación y las formas propias de cada juicio presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Mediante la impugnación resuelta en la STC55582026, proferida por la Sala Civil , Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se confirmó el fallo de tutela STP2050-2026, proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2026 y que por virtud del cual el accionante Ramón Alberto Quintero Sanclemente pretendía que se declarara la nulidad del proceso penal Nº 7611131-07-001-2011-00043, quien argumentó que fue indebidamente notificado de diferentes actuaciones, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, y que analizados estos cargos por las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la tutela como de la impugnación correspondiente, como en efecto quedó consignado en los considerandos de la STC5558-2026,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 5 proferida por la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuya confirmación del pronunciamiento de tutela declaró su improdecencia en fundamento a l incumplimiento

5 proferida por la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuya confirmación del pronunciamiento de tutela declaró su improdecencia en fundamento a l incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, a la ausencia de la inmediatez y de la subsidiariedad en el caso concreto.

1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:

La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en auto del 13 de abril de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela referenciada por cuanto se dirige a cuestionar la actuación adelantada en el proceso de tutela con radicado Nº1100102040002025-3385, al estar conociendo de la impugnación presentada con la sentencia STP2050-2026, emitida en ese asunto; con lo anterior manifestó estar incursa en la causal y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 17 de abril de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela como quiera que se dirige en contra del amparo 11001-02-04-000-2025-03385 que a la fecha cursa en sede de impugnación en esta Sala Especializada;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 6 manifiesta su impedimento en concordancia con las causales

en sede de impugnación en esta Sala Especializada;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 6 manifiesta su impedimento en concordancia con las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

La Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto del 6 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela referenciada por cuanto participó en la decisión STC5558-2026 (2025-03385-01) que se relaciona con el presente asunto.; con lo anterior manifestó estar incursa en las causales 4º y 6ºª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en auto del 15 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la decisión que sea proferida dentro del trámite de acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Contreras contra la Sala de Casación Penal, como quiera que participó en la adopción de la sentencia CSJ, stc5558-2026 (15 de abril, rad. nº2025-03385-01) de la que la cuenta la presente queja.; con lo anterior; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 4º y 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 27 de mayo 2026, manifestó su impedimento para conocer del

(aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 27 de mayo 2026, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto participó en la Sala de decisión que profirió providencia CSJ, STC 5558-2026 del 15 de abril (Rad. 2025-03385-01), determinación que desatóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 7 impugnación incoada contra el fallo CSJ. STP2050-2026 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, y que ahora es cuestionado en esta sede constitucional.; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

La Magistrada Hilda González Neira, en auto del 2 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que participó en la Sala que debatió y aprobó la sentencia STC5558-2026 (Rad. 2025-03385-01, 15 abr.) a la que se extiende el presente resguardo, pues en aquella se confirmó el fallo STP 2050-2026, el cual se cuestiona en este asunto constitucional; manifiesta entonces estar incursa en la causal 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo

estar incursa en la causal 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 12 de junio de 2026, aceptada su designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, previa las siguientesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 8

II.- CONSIDERACIONES

El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 9 del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos

legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso en examen, se procederá de excluir del análisis las causales de impedimento expresadas por las Magistrada Hilda González Neira, habida cuenta que para la fecha actual ha terminado el periodo institucional de vinculación de la referida magistrada a la Corporación.

Hecha la anterior aclaración, se procederán a examinar las causales de impedimento puestas de presente por losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 10 actuales magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, quienes manifestaron que en ellos concurren causales de impedimento que los obliga a apartarse del conocimiento de la acción de tutela por cuanto participaron en una decisión tomada en un trámite previo de similar naturaleza y que involucra hechos y decisiones sobre los cuales ya expresaron su criterio, lo que los inhabilita para participar en un nuevo trámite que involucra el alcance de lo decidido; principalmente por cuanto manifiestan haber

similar naturaleza y que involucra hechos y decisiones sobre los cuales ya expresaron su criterio, lo que los inhabilita para participar en un nuevo trámite que involucra el alcance de lo decidido; principalmente por cuanto manifiestan haber tenido conocimiento de la impugnación del asunto que confirmó mediante la STC5558-2026 (Rad. 2025-03385-01, 15 abr.), el fallo de tutela STP 2050-2026 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al revisar el alcance de dicho pronunciamiento frente al actual debate tutelar, lo primero que se puede evidenciar es que en el actual se trata de un nuevo accionante, pues la actual tutela ha sido promovida por Fernando Gómez Contreras, sujeto que difiere de quien estuviere involucrado en la acción de tutela referida con antelación, esto es Ramón Alberto Quintero Sanclemente; lo segundo a evidenciar es que el objeto del actual debate difiere sustancialmente del que fuere objeto de análisis en el pronunciamiento que ha motivado los correspondientes impedimentos; en efecto, en la actual acción, a pesar de hacerse mención por parte del accionante del pronunciamiento STP2050-2026 proferido por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ahora el reproche tutelar se limita alegar una presunta ausencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 11 respuesta a un derecho de petición que se le reclama al Magistrado accionado José Joaquín Urbano Martínez , correspondiendo entonces a un asunto que en puridad no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los magistrados que expresaron el correspondiente impedimento; con lo cual

Magistrado accionado José Joaquín Urbano Martínez , correspondiendo entonces a un asunto que en puridad no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los magistrados que expresaron el correspondiente impedimento; con lo cual se encuentra que, contrario a lo afirmado en los distintos impedimentos, los Magistrados no han expresado opinión alguna en el actual debate tutelar, ni han manifestado su criterio en torno a las razones que dan lugar a esta nueva tutela.

En consecuencia, se declarará que no se aceptarán los impedimentos que propusieron los magistrados titulares que componen la Sala citados en la primera parte de este escrito, de tal manera que ellos deberán continuar conociendo de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

resuelve:

1ª. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 12 Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

2ª. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho de la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

al despacho de la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME

Conjuez

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ ConjuezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 13

JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

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