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CSJ - ATC2363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2363-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración y adición » que Juan Carlos Antonio Restrepo Pérez, en nombre propio y como representante legal de Inversiones Antonio Dava S.A.S., formuló respecto del fallo STC17994-2025 (6 nov.) proferido en la tutela que instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES 1.- La Sala revocó la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que concedió el amparo, porque no se estructuró un defecto procedimental absoluto, y la providencia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa sede en el proceso n.° 2023-00166 (19 feb. 2025), que no repuso la que, a su vez, no aceptó la excusa de los demandados -tutelantespor su inasistencia a la audiencia -inicialcelebrada el 19 de noviembre pasadoRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 y los sancionó pecuniaria y procesalmente (11 dic. 2024), corresponde a un criterio razonable (STC17994-2025, 6 nov.). 2.- El libelista pidió la aclaración y adición de dicha determinación, en los siguientes términos: «1. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

2.- El libelista pidió la aclaración y adición de dicha determinación, en los siguientes términos: «1. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: a. (…) ACLARAR la Sentencia respecto de cómo se armoniza la exigencia legal de comparecencia a la audiencia inicial con la imposibilidad jurídica de actuar sin apoderado judicial, conforme a lo establecido en los artículos 73 del C.G.P. y 28 y 29 de la Ley 196 de 1971, considerando que las partes no pueden comparecer ni actuar procesalmente válidamente sin representación técnica. b. (…) COMPLEMENTAR la Sentencia en el sentido de precisar si, al considerar que la audiencia debía celebrarse pese a la inasistencia del apoderado judicial, la Corte tuvo en cuenta que la imposibilidad del apoderado por fuerza mayor debe trasladarse jurídicamente a sus representados, dado que estos carecen de facultad legal para actuar por sí mismos en dicho escenario. c. (…) ACLARAR si la Corte valoró el análisis de causalidad hipotética planteado en la tutela, referido a lo que habría ocurrido si los demandados hubiesen comparecido a la audiencia sin su apoderado, pese a la justa causa de inasistencia, en cuanto a los efectos sobre la eficacia procesal y el ejercicio del derecho de defensa. d. (…) COMPLEMENTAR la Sentencia en el sentido de precisar el análisis de causalidad hipotética planteado en la tutela y realizado por la Corte, referido a lo que habría ocurrido si los demandados hubiesen comparecido a la audiencia sin su apoderado, pese a la justa causa de inasistencia, en cuanto

de causalidad hipotética planteado en la tutela y realizado por la Corte, referido a lo que habría ocurrido si los demandados hubiesen comparecido a la audiencia sin su apoderado, pese a la justa causa de inasistencia, en cuanto a los efectos sobre la eficacia procesal y el ejercicio del derecho de defensa.

2. En relación con la violación directa a la Constitución:

2Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 a. Debido proceso: (…) ACLARAR la Sentencia respecto de las implicaciones que la inasistencia justificada de los demandados a la audiencia inicial tiene sobre el derecho fundamental al debido proceso, incluyendo la eficacia de la audiencia inicial como etapa estructural del proceso verbal de mayor cuantía y la materialización del principio de contradicción. b. Acceso a la administración de justicia: (…) COMPLEMENTAR la Sentencia para que analice expresamente la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, en la medida en que la audiencia se celebró sin la presencia del apoderado judicial pese a existir justificación debidamente acreditada, y se impusieron sanciones procesales (multa y confesión ficta) sin considerar alternativas de gestión procesal, como la reprogramación de la diligencia». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su

aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (se subraya). 2.- Bajo dichos lineamientos, resulta improcedente lo requerido, ya que, conforme lo prevé el canon 285 del Código General del Proceso: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta).

podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque el fallo no contiene conceptos oscuros ni ambiguos respecto de:  La exigencia legal de comparecencia a la audiencia y la representación técnica (solicitud de aclaración 1. a.), en tanto explicó la interpretación que debe darse al numeral 3° del canon 372 del Código General del Proceso, coligiendo que la ausencia de las partes no suspende la audiencia, y que resulta razonable la determinación que adoptó el estrado censurado (19 feb. 2025), según la cual el artículo 73 ibídem -derecho de postulaciónno autoriza la inaplicación del 372 ídem, en tanto regula etapas diferentes del proceso y los demandados están asistidos por un abogado.  «(…) el análisis de causalidad hipotétic[o] planteado (…), referido a lo que habría ocurrido si los demandados hubiesen comparecido a la audiencia sin su 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 apoderado, pese a la justa causa de inasistencia…» (solicitud de aclaración 1. c.), puesto que la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» no puede ser empleada para introducir análisis hipotéticos, al paso que la «acción de tutela » estudia situaciones jurídicas concretas respecto

1. c.), puesto que la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» no puede ser empleada para introducir análisis hipotéticos, al paso que la «acción de tutela » estudia situaciones jurídicas concretas respecto de las cuales se denuncia la vulneración o amenaza de garantías fundamentales.  Las implicaciones de la inasistencia justificada de los demandados a la audiencia inicial sobre el debido proceso y la estructura del proceso verbal (solicitud de aclaración 2. c.), porque indicó que la providencia atacada (19 feb. 2025), de acuerdo con el numeral 4° del precepto 372 de la compilación legal citada, determinó que como la excusa de los demandados frente a la inasistencia a la audiencia inicial se presentó con posterioridad a la realización de la misma y, no se cimentó en razones de caso fortuito o fuerza mayor, resultaba inviable exonerarlos de las consecuencias procesales concernientes a presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda e imponerles multa; actuación que se enfatizó, se ciñe a lo previsto en la ley procesal sin que estructure alguna transgresión de las prerrogativas iusfundamentales.

Por lo tanto, lo ansiado no se relaciona con « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » que merezca un nuevo «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, si se tiene en cuenta que se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la

vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, si se tiene en cuenta que se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma reseñada, observándose que lo anhelado, es que esta Magistratura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible, pues la petición de aclaración no puede convertirse en un mecanismo para modificar el sentido del fallo ni para reabrir el debate jurídico. 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 3.- Lo mismo acontece con los requerimientos de «complementación», pues no se fundan en la « omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en torno a las peticiones de complementación identificadas de la siguiente manera: 1. b., el fallo estableció que la recomendación del apoderado a los demandados de no asistir a la diligencia no configura fuerza mayor o caso fortuito, y los padecimientos de salud del aquel a pesar de constituir «fuerza mayor», no justifica la incomparecencia de los mandantes a la audiencia, lo que devela que dicho evento justificó la inasistencia del togado pero no el de sus representados, por no extenderse tal evento a los mismos. 1. d., se reitera que la acción tuitiva versa sobre situaciones jurídicas concretas y no especulativas. 2. b., la sentencia determinó que el proveído cuestionado (19 feb. 2025), predicó que, si lo anhelado por los memorialistas era

concretas y no especulativas. 2. b., la sentencia determinó que el proveído cuestionado (19 feb. 2025), predicó que, si lo anhelado por los memorialistas era reprogramar la diligencia, debieron solicitarlo previamente a la celebración de la misma en los términos del numeral 3° de la norma 372 del régimen procedimental, a lo que, no procedieron. De suerte que, no existe razón alguna que haga viable abrir una nueva discusión sobre el asunto, en la medida que en la STC17994-2025 se adujeron las razones que llevaron a la Corporación a resolver de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que lo pretendido por le memorialista es imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica; por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso. 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00558-01 DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia STC17994-2025 (6 nov).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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