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CSJ - ATC2363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2363-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02972-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la impugnación interpuesta por la sociedad extranjera Hocol S.A. -sucursal en Colombia - contra el fallo de 15 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que definió en primera instancia la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la aludida sociedad contra el Tribunal de Arbitramento No. 161301 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Conformado por los árbitros Luis Augusto Cangrejo Cobos, Ramiro Bejarano Guzmán y Luis Fernando Sereno Patiño), trámite al que se vinculó a la sociedad Meridian Consulting Ltda.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02972-01 2 «PRIMERA. Declarar que el TRIBUNAL ARBITRAL vulneró los derechos fundamentales de HOCOL S.A. al acceso a la administración de justicia arbitral y al debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por haber incurrido en de fectos procedimentales, defectos

derechos fundamentales de HOCOL S.A. al acceso a la administración de justicia arbitral y al debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por haber incurrido en de fectos procedimentales, defectos sustantivos, defectos fácticos y decisión sin motivación suficiente, al cesar en sus funciones y declarar terminado el trámite arbitral por falta de consignación de los gastos y honorarios por parte de HOCOL, a pesar de que (i) HOCOL no tuvo el plazo completo para consignarlos por un error de digitación en el Auto 5; (ii) el envío de documentos para el pago sólo dos días antes del vencimiento del plazo de 10 días; (iii) no haberse resuelto la solicitud de un día adicional – en el que efectivamente se hizo el pago – , y ( iv) las partes consignaron el valor correspondiente antes del vencimiento de los términos indicados en el artículo 27 de la Ley 1563.

SEGUNDA. Declarar que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene dejar sin efectos o revocar los Autos Nos.7, 8, 9, 10 y 11 y corregir el error en el número de la cuenta bancaria contenido en la parte resolutiva del Auto No.5.

TERCERA. Ordenar que el TRIBUNAL ARBITRAL siga adelante con el proceso arbitral, en virtud de lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, y correr nuevamente el término establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para consignar los gastos y honorarios del proceso arbitral a partir de la notificación del auto que corrija el Auto No.5.»

2. La Magistrada López Martínez manifestó

establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para consignar los gastos y honorarios del proceso arbitral a partir de la notificación del auto que corrija el Auto No.5.»

2. La Magistrada López Martínez manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el trámite constitucional «se discuten los autos n.º 8 y 9 emitidos por el Tribunal Arbitral de Hocol S.A. vs. Meridian Consulting LTDA (Caso 161301), conformado por los árbitros Luis Augusto Cangrejo Cobos

(Presidente), Ramiro Bejarano Guzmán y Luis Fernando Sereno Patiño y el Secretario Carlos Mayorca Escobar, mediante los cuales, en el primero, se declararon concluidas las funciones del panel por el vencimiento de los términos previstos para realizar las consignaciones de los honorarios y gastos sin que se hubieren efectuado por la parte correspondien te, y en el segundo, no se repuso dicha determinación, según lo reglado en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02972-01 3 artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.»

Con fundamento en lo expuesto, indicó, que con el Secretario del proceso aludido, antes de asumir la Magistratura, fue socia en oficina de abogados, y que superados más de 20 años «la une una muy estrecha amistad en cuyo desarrollo y viv encia hemos construido unos especiales lazos de afecto y de relación personal, lo que evidencia la causal de apartamiento invocada en el presente trámite constitucional.»

CONSIDERACIONES

cuyo desarrollo y viv encia hemos construido unos especiales lazos de afecto y de relación personal, lo que evidencia la causal de apartamiento invocada en el presente trámite constitucional.»

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02972-01 4 tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica

4 tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que enseña que es causal de apartamiento que «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.»

Ahora, comoquiera que, la doctora Adriana Consuelo López Martínez en esta oportunidad manifestó su impedimento, por cuanto con el señor Carlos Mayorca Escobar, quien actúo como Secretario del Tribunal de Arbitramento cuestionado, fue socia en una oficina de abogados y sostiene una relación de amistad estrecha con él, razón por la cual se concluye que se dan los presupuestos expuestos en la norma en cita, configurándose el motivo de apartamiento por aquélla invocado.

3. Así las cosas , la circunstan cia aducida en este asunto por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimentoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02972-01 5 manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimentoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02972-01 5 manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

No se designa Conjuez para reemplazarl a, porque con los restantes integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el asunto.

Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E079645172F8B7D10001FB9E16D29FE217619FAE7460BC6D737A20B827CBC894

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