CSJ - ATC2367-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ATC2367-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de abril de 2024 1 por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el Leonardo Moreno Sánchez y Alicia Jiménez de Sánchez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus 1 Debe advertirse que el expediente arribó a esta Sala para desatar la alzada solo hasta el pasado 12 de noviembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que
noviembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita. La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad no se otorgó en el presente trámite constitucional, como pasa a explicarse.
3. Con auto de 7 de febrero de 2024 el Magistrado sustanciador dio apertura al presente trámite procesal, disponiendo, entre otras situaciones, «vincula[r]… al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá y a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001312000220140001601».
En cumplimiento de tal determinación, la secretaría de la Sala a quo envió comunicaciones electrónicas y telegráficas a algunos de los afectados en el juicio extintivo, así como a apoderados y auxiliares de la justicia, de acuerdo con el listado remitido por la colegiatura accionada. Sin embargo, no obra constancia de haberse cumplido dicha labor con el resto de los afectados, como Germán Alberto Pérez Ocampo, sus hijos Jessica, Jackeline y Germán Pérez Marín, Óscar Hernán Ruiz
Sin embargo, no obra constancia de haberse cumplido dicha labor con el resto de los afectados, como Germán Alberto Pérez Ocampo, sus hijos Jessica, Jackeline y Germán Pérez Marín, Óscar Hernán Ruiz Jaramillo, Martha Espinoza Arroyave, William Peláez Quintero y Beatriz Escobar de Peláez, pues pese a contar con los respectivos datos de contacto, no se expidieron comunicaciones en tal sentido, sino que se optó por «notificarlos» a través de «aviso», desestimando otros medios de enteramiento que resultaban más eficaces como el envío de correspondencia o, inclusive, agotando esa actividad a través del juzgado de instancia al cual, por su cercanía y conocimiento de la causa, se le 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 facilitaría realizar el enteramiento, eso sí, bajo la supervisión del funcionario cognoscente de la salvaguarda. Lo anterior implica que a las referidas personas se les cercenó la posibilidad de contestar la demanda, oponerse o coadyuvar las pretensiones de los gestores, o inclusive, impugnar un eventual fallo desfavorable, pese a tener un interés directo en el resultado del trámite al ser sujetos pasivos de la acción extintiva del Estado.
4. Es de resaltar que el deber del juez constitucional de notificar las providencias que profiera a todas aquellas personas que puedan tener algún interés en el desarrollo de la acción tutelar, no se agota con la orden de realizar dicha labor, sino que, como director del proceso, le corresponde
las providencias que profiera a todas aquellas personas que puedan tener algún interés en el desarrollo de la acción tutelar, no se agota con la orden de realizar dicha labor, sino que, como director del proceso, le corresponde permanecer vigilante a que la actividad se materialice cabalmente, dado que de esa forma se garantiza la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
5. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
6. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las
mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01 Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data se precisó que: «[L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y
«[L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). En un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte dijo: «(…) En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen». CSJ ATC1712-2016, 30 mar., rad. 2016-0000101).
7. Atendiendo los precedentes anotados, por cuanto en el caso bajo estudio se omitió comunicar en debida forma el inicio del trámite a la totalidad de las partes reconocidas en el proceso que originó la queja, pese a que podían resultar afectados con la determinación que se llegare a adoptar, se incurrió en un yerro que impedía continuar el diligenciamiento y proferir el fallo.
Advertida esa circunstancia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela,
adoptar, se incurrió en un yerro que impedía continuar el diligenciamiento y proferir el fallo. Advertida esa circunstancia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela, debieron producirse las notificaciones de las personas indicadas a lo largo de este proveído, toda vez que se les impidió intervenir para ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01
8. Así, conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos segundo y tercero, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia -inclusive-, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone que los actos posteriores al fallo pierden sus efectos y los previos los conservan, incluyendo la prueba recaudada, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia, para la reanudación del trámite la Sala a quo deberá realizar las notificaciones pretermitidas, cerciorándose de que resulten efectivas , con miras a que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2024 y lo actuado con posterioridad a ella, dentro de la acción de tutela incoada por Leonardo Moreno Sánchez y Alicia Jiménez de Sánchez. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-01
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 7