CSJ - ATC2368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente ATC2368-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhann Carlos, Ronald Mauricio y Allan Darío López Ramírez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Rionegro si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen a las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitaron «dar cierre definitivo al proceso de restitución de inmueble (…), declarando formalmente la carencia actual de objeto por sustracción de materia», y subsidiariamenteRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 2 «reconocer la calidad de opositores a los hermanos López Ramírez y tramitar el incidente de oposición conforme al artículo 309 del CGP », además de « suspender cualquier diligencia de entrega y habilitar el acceso digital al expediente».
2 «reconocer la calidad de opositores a los hermanos López Ramírez y tramitar el incidente de oposición conforme al artículo 309 del CGP », además de « suspender cualquier diligencia de entrega y habilitar el acceso digital al expediente».
2. En sustento de sus pretensiones, expusieron que en el proceso de restitución promovido por la Fundación Fundibiama contra Yusmelia Pineda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019 ordenando la entrega del inmueble.
Relataron que el 18 de agosto de 2020 la demandada entregó el inmueble a Juan Manuel Ramírez Ríos, hecho reconocido por el propio juzgado en auto del 25 de octubre de 2024, donde se afirmó que « se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia ». Sin embargo, denunció que, pese a esa constatación, el juzgado « insiste en adelantar diligencia de lanzamiento », manteniendo vigente el despacho comisorio N° 046. Manifestaron que el 27 de noviembre de 2020 se presentó una primera oposición por terceros, la cual fue desestimada en auto del 28 de julio de 2023. Además, indicaron que el 26 de febrero de 2024, en nueva diligencia, formularon oposición como poseedores, aportando prueba de un proceso de pertenencia rad. n.° 2024-00016, pero el juzgado, mediante auto del 16 de mayo de 2024, resolvió « no atender la oposición » y ordenó continuar con la entrega. Refirieron que contra esa decisión interpusieron reposición y
auto del 16 de mayo de 2024, resolvió « no atender la oposición » y ordenó continuar con la entrega. Refirieron que contra esa decisión interpusieron reposición y apelación. La primera fue negada en auto del 25 de octubre de 2024, que reiteró que « el inmueble objeto de restitución fue entregado por la demandada el 18 de agosto de 2020», y la segunda fue concedida el 29 de octubre de 2024.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 3 Afirmaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al resolver la apelación el 28 de enero de 2025, confirmó la negativa y ordenó archivar el expediente por carencia de objeto, pero luego, en cumplimiento de una orden de esta Corporación, declaró inadmisible la apelación el 19 de junio de 2025 por tratarse de un asunto de única instancia. Señalaron que, pese a ello, el 1 de octubre de 2025 la Inspección de Policía programó diligencia de entrega para el 22 de octubre, lo que motivó esta acción constitucional. Sostuvieron que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por « contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del auto del 25 de octubre de 2024 », omisión de resolver la solicitud de aclaración, negativa de acceso al expediente y desconocimiento del trámite incidental previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, al considerar que « ha acaecido lo
incidental previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, al considerar que « ha acaecido lo que la jurisprudencia constitucional ha convenido en llamar hecho superado, pues las circunstancias fácticas que motivaron la interposición del auxilio han desaparecido previo a la decisión sobre el asunto ». Destacó que el Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante auto del 11 de octubre de 2025, atendió las solicitudes de los accionantes, aclaró la providencia del 25 de octubre de 2024 y precisó que « cualquier oficio que comunique la restitución o diligencia de entrega carece de valor por carencia actual de objeto » y explicó que la diligencia programada para el 22 de octubre « no debe llevarse a cabo, siendo procedente el archivo de la actuación ». Concluyó que « carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo» y que los defectos alegados fueron subsanados, además de advertir la extemporaneidad para cuestionar la oposición inicial aceptada en 2020.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01
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4. Dicha decisión fue impugnada por la Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos en Liquidación, demandante en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia en la tutela Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del
cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia en la tutela Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. Caso concreto Del examen del trámite surtido, esta Sala advierte la necesidad de declarar la nulidad por falta de competencia, por las razones que se exponen a continuación. 2.1. Autoridad realmente accionada Si bien en el escrito de tutela se menciona al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, su intervención se limitó a declarar inadmisible la apelación interpuesta por los opositores, actuación que no es objeto de reproche en esta sede. Las inconformidades planteadas se dirigenRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 5 exclusivamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Rionegro. Así, más allá de la alusión al Juzgado del Circuito, su actuación no constituyó el fundamento de la tutela, por lo que su vinculación en este
exclusivamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro. Así, más allá de la alusión al Juzgado del Circuito, su actuación no constituyó el fundamento de la tutela, por lo que su vinculación en este asunto resultó meramente aparente. Sobre este punto, esta Sala ha sostenido que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). Bajo este entendimiento, y según la regla 5ª del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carecía de competencia para conocer en primera instancia esta acción. L a competencia recaía en los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, por ser los superiores funcionales del juez constitucionalmente accionado. 2.2. Configuración de la causal de nulidad Determinada la falta de competencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4° del
Determinada la falta de competencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 6 2.3. Facultad para declarar nulidades en tutela Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción
del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC075-2023).
3. Conclusión Constatado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00297-01 7 PRIMERO. DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
7 PRIMERO. DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala