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CSJ - ATC237-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC237-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC237-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00053-01 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve lo pertinente sobre el recurso de reposición que Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo formularon frente al auto de 19 de febrero de 2021. ANTECEDENTES 1.- En el presente asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de tutela el 27 de enero de 2021, por medio de la cual denegó el auxilio que le instauró la Constructora Las Galias S.A. al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 2.- Esta Corte el 19 de febrero de 2021 declaró la nulidad del mencionado fallo para que se enterara, en debida forma, del inicio de este trámite a Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo, intervinientes en la demanda arbitral que presentó en su contra la querellante, toda vez que, si bien es cierto, en el auto que avocó elRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 conocimiento del amparo se dispuso «comunicar la iniciación de la presente queja al accionado y» a las «partes e intervinientes en el Tribunal de Arbitramento» , también lo es que, dicha labor no se materializó de manera efectiva o, al menos, de ello no obraba prueba que lo acreditara. 3.- Inconformes con la anterior determinación, Forero González y Salcedo Portillo interpusieron reposición, a través

que, dicha labor no se materializó de manera efectiva o, al menos, de ello no obraba prueba que lo acreditara. 3.- Inconformes con la anterior determinación, Forero González y Salcedo Portillo interpusieron reposición, a través de apoderado judicial, tras considerar que no se evidenciaba la referida irregularidad, pues el Tribunal de Arbitramentos les notificó la tutela. CONSIDERACIONES 1.- Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquéllas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de contornos parecidos, se recordó que (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de

la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido.” (ATC465-2019). Fluye de lo antelado que la decisión objeto de impugnación es irrecurrible en este escenario extraordinario. 2.- No obstante, es evidente que al dictar el proveído de 19 de febrero de 2021 esta magistratura incurrió en un error, ya que de acuerdo con lo informado por los recurrentes, se vislumbra que los mismos aceptaron expresamente que el Tribunal de Arbitramento a través de correo electrónico de 19 de enero de 2021, les puso en conocimiento el interlocutorio que avocó el conocimiento del trámite del amparo. De modo que no existe justificación para que tal veredicto continúe surtiendo efectos, porque la situación que generó la irregularidad fue desvirtuada por los titulares de los derechos que se pretendían garantizar con dicha determinación. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que el expediente que remitió el Tribunal de Bogotá a esta

los derechos que se pretendían garantizar con dicha determinación. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que el expediente que remitió el Tribunal de Bogotá a esta Corporación para surtir la impugnación no contenía documentación que permitiera evidenciar las actuaciones a las que aluden los recurrentes, pues en él no obran las comunicaciones electrónicas mediante las cuales se les notificó el auto admisorio, el fallo y el proveído que concedió la impugnación, y tampoco, la contestación que aquéllos presentaron frente al líbelo introductor. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01 Lo descrito muestra que no se contó con la suficiente información para evitar el desliz que ahora se enmienda. 3.- En síntesis, se rechazará la reposición invocada. Pero se dejará sin valor y efecto el auto de 19 de febrero de

2021. Por lo que se dispondrá la continuación del trámite de la impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la reposición interpuesta por Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto de 19 de febrero de 2021 para, en su lugar, disponer la continuación del trámite de impugnación.

TERCERO: Notificar lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta

del trámite de impugnación.

TERCERO: Notificar lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5

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