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CSJ - ATC2370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente ATC2370-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC frente al fallo de tutela CSJ, STC18303-2025 proferido el 12 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la solicitud de adición del Auto que negó la nulidad por pérdida de competencia, y que se ordene a la autoridad pronunciarse sobre dicha solicitud, sustentado en que algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso se realizaron « sin tener la posibilidad de contradicción, sumado a indicar que no contestamos la demanda». Además, afirmó que las mismas se resolvieron de manera verbal e improvisada, sin otorgar traslado a las partes ni permitir la interposición de recursos, así como también, denunció la falta de motivación en la resolución de sus pedimentos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01

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2. Esta Sala mediante sentencia CSJ, STC18303-2025 confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo, aunque por

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2. Esta Sala mediante sentencia CSJ, STC18303-2025 confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo, aunque por razones distintas a las presentadas por el Tribunal Superior de Bogotá, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluyó que éste era insuficiente, en la medida en que no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

3. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó solicitud de aclaración, al considerar que la declaratoria de improcedencia del amparo por la insuficiencia del poder allegado genera un motivo real de duda, dada la primacía del derecho sustancial sobre las formas, la posibilidad de presentar tutela sin apoderado y la presencia en el mandato de los elementos exigidos por la jurisprudencia. Por ello, pide precisar el estándar aplicado y, una vez aclarado, que se estudie de fondo el amparo o, subsidiariamente, que se tenga la acción como válidamente presentada por su representante legal.

CONSIDERACIONES

1. De la aclaración De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, « [l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».

podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». Así, la aclaración procede cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación esencial, resulta ambiguo, confuso o de difícilRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 3 comprensión, de manera que impida entender con claridad el alcance de la decisión judicial o los argumentos que la sustentan. Sobre el particular, se ha insistido en que: [L]a aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma. (CSJ, AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ, AC5534-2018 y CSJ, ATC556-2024).

2. Caso concreto

AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ, AC5534-2018 y CSJ, ATC556-2024).

2. Caso concreto Bajo este panorama, y tras examinar los argumentos expuestos, la Sala advierte que la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se pretende no genera duda alguna. Por tanto, no se configuran los supuestos que habilitan la aclaración, lo que impide acceder a lo pedido.

En efecto, en la motivación de la providencia se explicó con suficiencia, y con fundamento jurisprudencia de unificación de esta Sala Especializada, que «del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, pues no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» ». De manera que lo que en realidad se evidencia, es que la solicitud pretende reabrir un debate ya definido, propósito ajeno a la función de la aclaración de providencias judiciales.

3. ConclusiónRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01

4 Dado que la solicitud no se ajusta a los presupuestos normativos aplicables se negará, pues no se advierte ninguna circunstancia legal que justifique esclarecer o declarar la nulidad de la decisión proferida en segunda instancia por esta Sala Especializada dentro de la tutela de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración

referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración formulada frente al fallo CSJ, STC18303-2025 de 12 de noviembre de 2025. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Con impedimento

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01

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