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CSJ - ATC2371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2371-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01865-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Yadira Silva Murcia contra los Juzgado Doce de Familia y Noventa Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, si bien fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda la vinculación de «todos los intervinientes en el asunto quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela », no se notificó a la Sociedad Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S.1, a fin de que 1 Aunque dicha sociedad es una de las destinatarias del Oficio No. SM-2801 del 5 de noviembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá omitió incluir en el correo

1 Aunque dicha sociedad es una de las destinatarias del Oficio No. SM-2801 del 5 de noviembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá omitió incluir en el correo electrónico a través del cual comunicó dicha misiva los e-mail para notificación de la citada personaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01865-01 2 pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ella, ya que funge como opositora a la medida cautelar de secuestro que la accionante pretende se ordene materializar a través de este mecanismo excepcional.

3. Y es que, aunque en el marco de esta acción constitucional se publicó un aviso en el que se advirtió que se ponía en conocimiento de las partes e interesados, entre ellos, la referida sociedad, el auto admisorio del amparo de la referencia, no puede afirmarse que esta fue enterada con ello de la presente actuación, comoquiera que no existe constancia en el expediente que dé cuenta de la imposibilidad de su notificación personal.

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé

5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sublite a la Sociedad Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. , dada su falta de notificación.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación jurídica (Archivo: 08 Vinculación.pdf), por lo que nunca pudo conocerla.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01865-01 3 ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se

efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC0382025 y ATC349-2025, entre otros).

6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la

2025 y ATC349-2025, entre otros).

6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y producirse de manera efectiva la citación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de la entidad y persona antes mencionadas.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01865-01

4 Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de la Sociedad Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S.; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del

Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado y líbrense las

Superior de Bogotá para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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