🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2377-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2377-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00908-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Delgado González, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Salamina1, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse. ANTECEDENTES 1 El presente asunto se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil hasta el 11 de noviembre de 2025.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la petición, «ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA», «TRABAJO», debido proceso, igualdad, «PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL MÉRITO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS» quebrantados por las autoridades convocadas.

CARRERA ADMINISTRATIVA», «TRABAJO», debido proceso, igualdad, «PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL MÉRITO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS» quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis expuso que participó en la Convocatoria No. 4 para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, obteniendo puntaje aprobatorio para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, Código 260610, grado 3 por lo que en la actualidad conforma la lista de elegibles para el citado cargo, la que se encuentra vigente hasta noviembre de 2025.

Señala que comoquiera que tuvo conocimiento que el referido cargo que pertenece al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, quedó vacante por renuncia voluntaria del titular desde el 25 de noviembre de 2024, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la publicación de esa opción de sede, sin embargo, en oficios del 29 de enero y 27 de junio todos del 2025, dicha autoridad se limitó a informar que la plaza «se encuentra sujeta a reordenamiento territorial » circunstancia que en su sentir «agrava y delimita las vacantes por proveer en carrera definitiva, toda vez que desde el mes de noviembre del año 2024, se encuentra sin respuesta de fondo, sobre su traslado o disposición final». Indica que pese a que el 7 de julio de la anualidad que avanza pidió a la citada Corporación y la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con el mentado empleo y en últimas que se publique como opción de sede por la inminencia de la

la citada Corporación y la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con el mentado empleo y en últimas que se publique como opción de sede por la inminencia de la extinción del término de vigencia, únicamente la primera de las autoridades emitió respuesta pero reiteró los anteriores pronunciamientos, lo que considera no es «una contestación de fondo, toda vez que su pronunciamiento fue realizado de manera sucinta». 2Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01 Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades convocadas i) emitir las respuestas de fondo correspondiente a las peticiones que elevó el 7 de julio pasado; ii) «adopt[ar] medidas urgentes y necesarias para que se realice la disposición final del traslado del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas al municipio que por necesidad del servicio, deba de trasladarse esto con el fin de que finalmente pueda publicarse la opción de sede » y iii) «[s]i se encuentra previsto el traslado del Juzgado [referido] (…) con aplicabilidad al posterior vencimiento de la lista de elegibles para el Cargo de Citador (…) se desarrolle el procedimiento de provisión del empleo en provisionalidad, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 permitiendo su provisión [a] las personas que se encuentran en lista de elegibles».

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el

del 9 de diciembre de 2024 permitiendo su provisión [a] las personas que se encuentran en lista de elegibles».

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo solicitado con sustento en que las autoridades convocadas, dieron alcance con suficiencia a las peticiones del actor y explicaron de forma clara y concreta las razones para no publicar u ofertar el cargo público al cual se aspira, por lo que además existe carencia actual de objeto, comoquiera que en el curso de la presente acción se emitió la respuesta que se echaba de menos.

4. La anterior decisión fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos

3Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01 presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de

solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado o demandante. En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Descendiendo al caso, la Sala observa que de acuerdo con la información allegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, a más que el actor tomó posesión del cargo de Citador de esa dependencia judicial el 28 de agosto de 2025, se evidencia que con antelación a esa misma fecha laboró en el mismo empleo, pero en el homólogo Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, en atención a que una de las autoridades accionadas es el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Consejo de Estado de acuerdo 4Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01

Por tanto, en atención a que una de las autoridades accionadas es el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Consejo de Estado de acuerdo 4Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01 con lo reglado por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que prevé lo siguiente: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (se subraya) Lo anterior además, acorde con la postura definida por esta Sala

funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (se subraya) Lo anterior además, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»2.

3. De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la citada Corporación para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, corresponde decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para el respectivo reparto.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que « [e]l auto que declare una 2 Ver entre otras ATC530-2025, ATC527-2025. 5Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01 nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario

el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

6. Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros

de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 6Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00908-01 PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Delgado González, desde el auto admisorio del amparo. SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo. TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...