🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2378-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2378-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque en el trámite de primer grado se incurrió en una causal de nulidad, tal y como pasa a explicarse.

1. Actuando en representación legal de sus tres menores hijos, Sulay Mercedes Hernández Quintana promovió la salvaguarda contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, aduciendo incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria acordada al interior del proceso de alimentos con radicado n°2024-00289-00.

Conforme a la actuación adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la queja constitucional consistió en que el 22 de julio de 2025 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que se aprobó un «acuerdo integral sobre cuota alimentaria y régimen de visitas », y enRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

2 cuanto a lo primero, Héctor Emilio Barbosa de la Rosa se obligó «a pagar una cuota alimentaria correspondiente al 33,5% de su salario y demás prestaciones sociales que percibe», habida cuenta de su calidad de empleado de «Veolia Aguas de Cartagena S.A.», empresa cuya razón social es Veolia Servicios Industriales

salario y demás prestaciones sociales que percibe», habida cuenta de su calidad de empleado de «Veolia Aguas de Cartagena S.A.», empresa cuya razón social es Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S.P., la cual sería consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes «en la cuenta de ahorros No. 01735600000524379 del Banco Unión», cuya titular es la actora.

No obstante, afirmó que «hasta la fecha [15 de octubre de 2025] no se ha efectuado descuento ni consignación alguna a su cuenta y el despacho accionado no ha realizado las gestiones para garantizar el cumplimiento », lo que ha generado vulneración de las prerrogativas superiores de sus representados. Por tanto, solicitó que se ordene al Despacho judicial que requiera al pagador de Veolia Cartagena Aguas de Cartagena S.A. ESP, para que proceda de conformidad, y se requiera al demandado para que se ponga al día con la obligación alimentaria.

2. El 29 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia que no fue impugnada ,

resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo interpuesto por SULAY MERCEDES HERNÁNDEZ QUINTANA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y VEOLIA S.A. por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA hacer entrega a la accionante de los dineros consignados en su cuenta del Banco Agrario correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, dentro de las cuarenta y

CARTAGENA hacer entrega a la accionante de los dineros consignados en su cuenta del Banco Agrario correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

3

TERCERO: ORDENAR al pagador VEOLIA S.A. realizar las consignaciones de los descuentos a la cuenta de ahorros No. 01735600000524379 del Banco Unión, de titularidad de la accionante SULAY MERCEDES HERNÁNDEZ QUINTANA, del salario que se vaya causando a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

QUINTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia

3. El 30 de junio de 2026, previo a abrir a trámite el incidente de desacato promovido por la actora, el Tribunal requirió al Juzgado Quinto de Familia para que informara y acreditara «el cumplimiento del fallo de tutela», autoridad que -por secretaríael pasado 1° de julio informó que el Despacho atendió la orden impartida y para demostrar su aseveración adjuntó «pantallazo de los títulos judiciales (…) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 », con constancia de «pagado en efectivo », y afirmó que la demandante «ha venido cobrando sus títulos judiciales mes a mes y sólo está pendiente de

meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 », con constancia de «pagado en efectivo », y afirmó que la demandante «ha venido cobrando sus títulos judiciales mes a mes y sólo está pendiente de autorización el último pedido por ella desde el día 22 de junio de 2026».

Mediante comunicación dirigida al correo electrónico co.notificacionesjudicialescartagena@veolia.com el 22 de julio de 2026, remitió el requerimiento a «Veolia S.A. Cartagena», «para que dentro del término improrrogable de un (1) día, proceda a informar y acreditar al despacho el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025».

4. El 4 de agosto de 2026 el Tribunal dispuso «ABRIR incidente de desacato contra la funcionaria NATALIA CARBALLO PEREZ, en calidad de GERENTE JURIDICA DE VEOLIA S.A, por el presuntoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

4 incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, proferido por esta Corporación », a quien le concedió «el término de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, para que, si a bien tiene haga uso de su derecho de defensa respecto del desacato que se le imputa. Envíesele el contentivo del fallo de tutela proferido por esta sede judicial el 29 de octubre de 2025 y escrito de petición incidental».

Al igual que aconteció con la actuación precedente, por Secretaría se le dirigió comunicación electrónica a la cuenta co.notificacionesjudicialescartagena@veolia.com en la

escrito de petición incidental».

Al igual que aconteció con la actuación precedente, por Secretaría se le dirigió comunicación electrónica a la cuenta co.notificacionesjudicialescartagena@veolia.com en la misma fecha (4 de agosto de 2026).

Luego, con proveído de 11 de agosto y sin pronunciamiento alguno, el a-quo tuvo como pruebas las documentales obrantes en el expediente y otorgó un plazo adicional de dos (2) días para que la representante legal requerida acreditara el cumplimiento del fallo de tutela , y nuevamente dirigió comunicación a la dirección ya referida.

5. Por último, el 27 de agosto de 2026, la autoridad judicial desató el incidente, encontrando que el funcionario judicial, «ha desplegado las acciones pertinentes y necesarias para instar al pagador a cumplir con la medida cautelar decretada a instancia del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00289-00, además de haber hecho la entrega de los dineros consignados a su cuenta en el Banco Agrario», y que por ello, «la Sala observa cumplida la orden dictada en el numeral segundo del fallo de tutela de 29 de octubre de 2025, en consecuencia, se dispondrá la desvinculación del Juez Quinto de Familia de Cartagena», contrario a lo que observó en relación con la situación jurídica de otra accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

5 En efecto, en relación con la representante legal de la empresa empleadora del demandado por alimentos, señaló que, «(…) no se cumplió la obligación a cargo de Natalia Carballo Pérez,

5 En efecto, en relación con la representante legal de la empresa empleadora del demandado por alimentos, señaló que, «(…) no se cumplió la obligación a cargo de Natalia Carballo Pérez, en calidad de gerente jurídica de Veolia S.A., esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta debido al desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014 (…)».

En ese orden, en aplicación del «test de proporcionalidad», concluyó que la representante legal de la empresa empleadora del demandado, no había atendido la orden de tutela, por lo que resolvió: «declárase en desacato a la funcionaria NATALIA CARBALLO PEREZ, en calidad de GERENTE JURIDICA DE VEOLIA S.A. y, en consecuencia, se les (sic) impone la sanción corresponde a una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno (sic)», indicando que la sanción pecuniaria «deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de [esa] providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para al fin».

6. De lo anteriormente descrito, prontamente la Corte advierte que además de las inconsistencias en la identificación de los elementos objetivo y subjetivo del presunto incumplimiento, en cuanto a quien pudo haber desacatado la sentencia de tutela, cargo y funciones en relación con la retención de salarios y pagos de nómina, su completa identificación personal -en lo posibley el nombre de la razón social conforme se encuentra legalmente registrada

desacatado la sentencia de tutela, cargo y funciones en relación con la retención de salarios y pagos de nómina, su completa identificación personal -en lo posibley el nombre de la razón social conforme se encuentra legalmente registrada la empresa comercial, lo cual es relevante para establecer responsabilidades pecuniarias y eventualmente disciplinarias, se evidencia también yerro en la notificaciónRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

6 de las providencias judiciales, lo que irremediablemente conduce a la anunciada nulidad procesal.

Ciertamente, la causal de invalidez de lo actuado surge a partir del momento en que se dispuso el requerimiento y se mantuvo tras proferir la decisión de fondo, pues -como quedó descrito con anterioridad - las notificaciones virtuales se realizaron a la cuenta de correo electrónico co.notificacionesjudicialescartagena@veolia.com que, si bien es la que aparece en la página web de la empresa, es preciso anotar que al comparecer por primera y única vez al proceso de tutela, la señora Natalia Carballo Pérez , manifestó que tanto la empresa comercial como ella «en su calidad de gerente jurídica», autorizaban recibir notificaciones mediante «correo electrónico: natalia-margarita.carballo@veolia.com» y/o en «las instalaciones de la misma, ubicadas Km 3 Cra. 56-196 Vía Mamonal».

Es más, de la respuesta proporcionada por la empresa empleadora del demandado en el proceso alimentario, no se vislumbra una clara omisión en lo que refiere al descuento y pago de las mesnadas alimentarias, al enfatizar que,

(…) VEOLIA NO HA RECIBIDO NOTIFICACIÓN DE ORDEN

empleadora del demandado en el proceso alimentario, no se vislumbra una clara omisión en lo que refiere al descuento y pago de las mesnadas alimentarias, al enfatizar que,

(…) VEOLIA NO HA RECIBIDO NOTIFICACIÓN DE ORDEN ALGUNA que implique una variación en la orden contenida en Providencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. y en la que se decretó el embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales que devenga el d emandado señor HÉCTOR EMILIO

BARBOZA DE LA ROSA.

NUNCA RECIBIMOS ni por parte del juzgado ni de alguna de las partes, copia de la audiencia de conciliación que, según lo narrado por la demandante en la tutela, fue llevada a cabo el día 22 de julio de 2025, en la cual las partes llegaron a un acuerdoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

7 integral sobre la cuota alimentaria y el régimen de visitas del demandado HÉCTOR EMILIO BARBOSA DE LA ROSA, en la que, según lo dicho por la actora, nuestro trabajador se comprometió a pagar una cuota alimentaria equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO CINCO P OR CIENTO (33,5%) de su salario y demás prestaciones sociales, que percibe; razón por la cual hemos seguido ejecutando el embargo del 50% y no del 33,5%, como se mostró en la relación previamente descrita.

De ahí que al momento del nuevo estudio que habrá de disponerse, el Tribunal deberá revisar si el Juzgado Quinto

seguido ejecutando el embargo del 50% y no del 33,5%, como se mostró en la relación previamente descrita.

De ahí que al momento del nuevo estudio que habrá de disponerse, el Tribunal deberá revisar si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, realmente envió la comunicación y constató que fuera recibida por su destinatario, y que los canales empleados para tal efecto fueran los idóneos y eficaces, pues no puede endilgarse responsabilidades sin la certeza de que el pagador, tesorero y su jefe inmediato o el representante legal de la compañía, deliberadamente omitieron cumplir la orden judicial.

7. Bajo el anterior contexto, la Corte recuerda que, en materia de notificación de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a losRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

8

1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a losRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

8 intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad (…) contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de [esta] y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por su parte, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo se notificará por medio expedito «que asegure su cumplimiento».

Sobre la importancia de la notificación de las decisiones proferidas en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional ha enfatizado que, «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido (…). El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC, A-130/04).

En ese sentido, recalcó el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de la notificación, señalando que,

siguientes al acto de notificación» (CC, A-130/04).

En ese sentido, recalcó el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de la notificación, señalando que,

«(…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.

(…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

9 (…) Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC, A132/07).

Lo anterior, comoquiera que dicho acto procesal,

(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción

agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previ amente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC, A-364/10).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actua ciones de las autoridades del Estado». (CC, A-054/06).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

10

8. Así las cosas, las anteriores premisas devienen aplicables en el trámite incidental de desacato que ocupa la atención de la Sala, y, por consiguiente, se torna necesario adoptar le mismo correctivo bajo la figura de la nulidad procesal, según prevé el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Entonces, en armonía con el canon 138 ibidem que alude a los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991) , se invalidará la providencia que en primer grado desató dicho asunto, advirtiendo que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de quienes las controvirtieron.

En consecuencia, se le ordenará al Tribunal a-quo, adoptar los correctivos advertidos en esta oportunidad, tendiente a identifica r e individualizar a los posibles infractores de las órdenes judiciales, vincularlos y por ende

En consecuencia, se le ordenará al Tribunal a-quo, adoptar los correctivos advertidos en esta oportunidad, tendiente a identifica r e individualizar a los posibles infractores de las órdenes judiciales, vincularlos y por ende notificarles en debida forma las decisiones que conciernen a su eventual responsabilidad por los hechos investigados, y garantizadas las prerrogativas del debido proceso, definir oportunamente lo que en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la providencia dictada por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00647-01

11 Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2026 , dentro del trámite incidental de desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal a-quo, para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6F071DB448355E61F1CC9CA274D67BEE5673F454CFC6CFCF65AC316C4BB9C76E Documento generado en 2026-09-01

Consultar sobre este documento ...