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CSJ - ATC2379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2379-2026 Radicación n.°13001-22-13-000-2026-00330-01

Bogotá, D.C., Primero (1) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería de satar el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído de 27 de agosto pasado, proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia , dentro de l incidente de desacato por medio del cual se declaró que Fabio Abel Sepúlveda Betancourt, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y Diego Andrés Salcedo Monsalve en su calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A incurrieron en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de mayo de 2026; por tanto, les impuso arresto de cinco (5) días, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se incurrió en nulidad que vicia lo actuado tal y como pasa a

exponerse:

ANTECEDENTES

1. Nayibe del Socorro Suárez Tejeda promovió acción de tutela en contra el Juzgado Cuarto de Familia de CartagenaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 2 y la Fiduprevisora S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2026 el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala

2 y la Fiduprevisora S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2026 el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia dispuso;

«ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición elevada el 9 de marzo de 2026…»

3. Ante el incumplimiento de l a orden impuesta el tutelante promovió incidente desacato, el 17 de junio de 2026 en contra de la entidad demandada.

4. En virtud de lo anterior, el colegiado de conocimiento, en providencia de 18 de junio siguiente requirió de manera abstracta, es decir, sin individualizar la persona a quien iba dirigido el llamado, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento a la orden impartida y, en caso afirmativo, allegara las constancias que así lo acreditaran.

5. En autos de 9 de julio y 4 de agosto últimos el colegiado de instancia procedió a abrir el incidente de desacato en contra de Diego Andrés Salcedo Monsalve, en su calidad de presidente y a la Dra. Vanessa Gallego Peláez, en su calidad de presidenta suplente de la accionada Fiduprevisora S.A. y asimismo lo inició en contra de FabioRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01

3 Abel Sepulveda Betancourt, en calidad de director de

Fiduprevisora S.A. y asimismo lo inició en contra de FabioRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 3 Abel Sepulveda Betancourt, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la accionada.

6. La incidentada , en respuesta al requerimiento , invocó razones relacionadas con la congestión y sus trámites internos. Sin embargo, el Tribunal consideró que tales explicaciones no permiten tener por satisfecho el derecho de petición invocado, en tanto las respuestas fueron meramente dilatorias y no resolvieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud, lo cual lleva a concluir que la entidad se limitó a informar sobre el estado interno de la gestión y a solicitar ampliación del plazo para responder.

7. Ante el incumplimiento de la parte demandada , por auto de 27 de agosto último, se impuso sanción y se remitió a esta Corporación para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. De la finalidad del incidente de Desacato

1.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece la facultad del juez de propender por el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela , consagrando que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-034-2018, precisó:Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 4

amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-034-2018, precisó:Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 4 «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».

1.2. Por tanto, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014):

«[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término

actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014):

«[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada».

1.3. Adicionalmente, ha indicado el máximo órgano rector en materia constitucional que es deber del juez , «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC, T-512-2011), por tanto, al ser elRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 5 desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

En efecto, y en virtud de que el desacato es un mecanismo de coerción, y por medio de este el juez como director del proceso puede imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas , sin lugar a dudas tienen que seguir los principios del derecho sancionador , así lo ha

mecanismo de coerción, y por medio de este el juez como director del proceso puede imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas , sin lugar a dudas tienen que seguir los principios del derecho sancionador , así lo ha establecido la Corte Constitucional en (sentencias CC, T-7631998 y T-171-2009), donde además ha indicado que dentro del trámite incidental debe existir plena observancia del debido proceso, por lo que el juez debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).

2. La individualización del sujeto acreedor de la sanción.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela se debe realizar la individualización de la o las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento pr evio. De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio ; y siendo asíRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 6 se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela, pues claramente se requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado , pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo desempeña, y la sanción que se impone

(nombres y apellidos) del involucrado , pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo desempeña, y la sanción que se impone es personal , impuesta exclusivamente a la persona natural que incumple un fallo judicial.

3. La responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden

Bajo este panorama corresponde al juez del desacato evaluar no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Función explicada por la Corte Constitucional en las providencias CC, T-512/11 y T-029 de 2025 así:

«Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hechoRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 7

de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hechoRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 7 del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

4. Del caso concreto.

En atención a lo anterior , y descendiendo al caso concreto, se tiene que la providencia revisada objeto de consulta, se encuentra viciada de nulidad por los siguientes aspectos: i) no se individualizó en debida forma a las personas encargadas de satisfacer la orden de amparo; ii) no se realizó una adecuada argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo encaminada a soportar un comportamiento doloso o rebelde; y iii) resultó escasa la fundamentación en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta al implicado en este trámite incidental.

4.1. Respecto al primero de ellos, se tiene que el Tribunal de instancia, inició el trámite incidental haciendo un requerimiento de manera abstracta, sin indicar respecto de quién iba dirigido el llamado a cumplir, para luego abrir

4.1. Respecto al primero de ellos, se tiene que el Tribunal de instancia, inició el trámite incidental haciendo un requerimiento de manera abstracta, sin indicar respecto de quién iba dirigido el llamado a cumplir, para luego abrir incidente en contra de Diego Andrés Salcedo Monsalve, en su calidad de presidente y a la Dra. Vanessa Gallego Peláez, en su calidad de presidenta suplente de la accionada Fiduprevisora S.A. De igual forma, y de manera inexplicableRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 8 inició incidente en contra de Fabio Abel Sepulveda Betancourt, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la accionada , imponiendo la sanción por desacato en contra de éste último y de Diego Andrés Salcedo Monsalve en las calidades conocidas , y si bien el cumplimiento de la orden judicial requería de la intervención de todas las partes encargadas del efectivo cumplimiento de la protección constitucional, era fundamental que estos hubiesen sido vinculados al trámite desde el primer requerimiento efectuado, ello con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de cada uno de quienes resultaron sancionado.

Además, de haber se adelantado el trámite incidental con todos los encargados de hacer cumplir la orden , debió realizar la notificación a cada uno de ellos, situación que brilla por su ausencia en el presente caso , por cuanto revisado el expediente, no se logra comprobar que l os sancionados en las condiciones ya advertidas hubieren sido enterados del asunto.

realizar la notificación a cada uno de ellos, situación que brilla por su ausencia en el presente caso , por cuanto revisado el expediente, no se logra comprobar que l os sancionados en las condiciones ya advertidas hubieren sido enterados del asunto.

4.2. Otro de los aspectos ya enunciados, y que generan el vicio, es lo relativo a la configuración del elemento subjetivo, toda vez que el Tribunal dio por superado dicho aspecto por el mero desinterés asumido por el sujeto incidentado, lo cual le permitió concluir que el fallo de tutela no ha sido cumplido, con lo cual, era merecedor de una sanción. Lo anterior, sin que hubiese enfatizado en que suRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 9 actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible de ese presupuesto.

En efecto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inob servancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, importante precisar que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria, pues se itera, el Tribunal no especificó cual fue la negligencia o desidia de los incidentados, aun cuando

conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria, pues se itera, el Tribunal no especificó cual fue la negligencia o desidia de los incidentados, aun cuando se demuestra, que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud de servicios médicos asistenciales de la Policía Nacional.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental a partir de l auto de 18 de junio de 2026, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00330-01 10

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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