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CSJ - ATC2385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2385-2025

Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00310-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Antonia en representación de sus hijos Duban y Danilo, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , si no fuera porque se omitió vincular y notificar enRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00310-01 debida forma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia y a Diego. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del

providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub-lite, en la primera instancia no se ordenó la vinculación de la totalidad de las partes e intervinientes, pues la pretensión séptima de la salvaguarda va dirigida a que «se oficie a la Defensoría de Familia o al ICBF, de conformidad con la Sentencia T-676 de 2015, para que realicen seguimiento al cumplimiento de la obligación alimentaria y adopten las medidas de acompañamiento necesarias para la protección integral de los menores», sin embargo, dicha entidad no fue citada ni informada, como tampoco Diego, padre de las menores, siendo necesaria su participación. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las

siendo necesaria su participación. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado al InstitutoRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00310-01 Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia y a Diego; para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa» , cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, desde la notificación del auto admisorio, a fin de enterar en debida forma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia y a Diego.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00310-01 En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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