CSJ - ATC2387-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2387-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01786-01 Barranquilla (Atlántico), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal el 26 de agosto de 2025, de no ser porque se evidencia su improcedencia, como entrará a analizarse:
1. En este asunto, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de la Corte, mediante providencia CSJ, ATP1677-2025, rechazó la acción constitucional de la referencia, porque la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en auto del 29 de julio del 2025, en el sentido de aclarar el escrito inicial respecto de los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y las pretensiones de la demanda.
2. El accionante manifestó su desacuerdo frente a lo resuelto, por lo que, en proveído del 15 de octubre del 2025, la magistratura de primera instancia concedió la impugnación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01786-01
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3. Sobre el particular, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, « [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...» (se resalta). Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023 1 establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias. No obstante, en este caso, el accionante cuestiona la providencia del 26 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la tutela de la referencia, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. En ese sentido, en un caso similar, en el que se procedió a rechazar el recurso interpuesto contra una providencia, se expuso que: … resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos,
admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC2022020, Rad. 0002019-02310-01)2. 1 Reglamento de la Corte Suprema de Justica. 2 En términos similares, ver autos del 22 de octubre de 2021, en el expediente con radicado número 11001-02-04-000-2021-01386-01, CJS, ATC716-2021, ATC713-2021 y ATC612-2020.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01786-01 3 Así las cosas, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción,
3 Así las cosas, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 15 de octubre de 2025, referente al proveído del 26 de agosto del presente año.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado