CSJ - ATC2387-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2387-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04839-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Gerson Armando Murillo Devia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda de tutela dirigida a los «Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá», el promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener respuesta pronta y oportuna de las autoridades administrativas y judiciales, propiedad privada y petición.
Relata que fue adjudicatario de un inmueble por remate realizado dentro del proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de radicado 11001310300720100056300. Señala que, con el propósito de registrar el acto y obtener elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00 2
levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia los documentos que le entregó el despacho judicial, pero esa entidad manifestó que no procedía el registro aduciendo que no eran originales y posteriormente que al oficio de levantamiento del embargo le faltaba la firma del secretario, lo cual generó una demora
despacho judicial, pero esa entidad manifestó que no procedía el registro aduciendo que no eran originales y posteriormente que al oficio de levantamiento del embargo le faltaba la firma del secretario, lo cual generó una demora injustificada en el trámite. Sostiene igualmente que la autoridad registral requirió al juzgado accionado, sin que se hubiese solucionado la situación. En consecuencia, solicita ordenar a los convocados disponer lo pertinente para lograr el registro del levantamiento de la cautela y de la adjudicación.
2. Recibida la solicitud, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 19 de agosto de 2026la admitió respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al tiempo que ordenó escindirla frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Argumentó que
(…) la competencia para el conocimiento de dichos reparos en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de ese municipio, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
3. En cumplimiento de la determinación anterior, la actuación segregada fue remitida para reparto y, en virtud de las medidas de redistribución adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención de asuntos provenientes del Distrito Judicial de Armenia, fue asignadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00
3
al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, bajo el radicado No. 25530408900120260016900.
3
al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, bajo el radicado No. 25530408900120260016900.
4. Esta última oficina judicial, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia constitucional, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo que le fue remitida y propuso conflicto de competencia. Para sustentar su determinación, señaló que:
(…) la acción constitucional fue formulada inicialmente contra dos autoridades, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y los reparos formulados frente a ambas autoridades tienen origen en una misma unidad fáctica, encontrándose estrechamente relacionados tanto los hechos que se reputan vulneradores como las pretensiones encaminadas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. (…) (...) dicha circunstancia no puede conducir al fraccionamiento de una controversia constitucional que, por su contenido fáctico y jurídico, se presenta como una unidad inescindible.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, conforme a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
7 de la Ley 1285 de 2009, 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00
4
lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare su interposición. Esa regla fue reiterada por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que además prevé la competencia de las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar donde se produzcan los efectos de la afectación invocada.
A su vez, el numeral 5º de dicha disposición establece que las acciones de tutela promovidas contra jueces o tribunales deben repartirse, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Por su parte, el numeral 11 ibidem dispone que cuando la solicitud se dirija contra varias autoridades de diferente nivel, el reparto debe efectuarse al juez de mayor jerarquía, con lo cual se busca evitar la dispersión del conocimiento de una misma controversia constitucional, garantizando una respuesta judicial integral.
3. Esta Corporación ha señalado que el hecho que se accione contra varias autoridades no impone, por sí sola, la segregación de la tutela cuando los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados conforman una misma controversia. En tal sentido, ha precisado que, el numeral 11
accione contra varias autoridades no impone, por sí sola, la segregación de la tutela cuando los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados conforman una misma controversia. En tal sentido, ha precisado que, el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 busca evitar el fraccionamiento del conocimiento cuando la solicitud de amparo se dirige contra autoridades de diferente jerarquía. Así, en CSJ ATC1451-2021 concluyó que «no debió el Tribunal de Bogotá escindir el libelo y enviar las diligencias relacionadas con la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí (...) yaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00 5
que como “juez constitucional de mayor jerarquía” estaba habilitado para asumir la tramitación de la súplica contra todas las demandadas».
De igual forma, en CSJ ATC388-2023, reprochó la escisión de una acción constitucional promovida por varios accionantes frente a una misma situación fáctica y con idénticas pretensiones, destacando que la controversia «no debió ser fragmentado de forma injustificada», pues nada impedía que el mismo despacho resolviera la causa de manera unitaria, evitando además un desgaste judicial innecesario.
Posteriormente, en CSJ ATC1121-2023, recordó el criterio sostenido por la Corte Constitucional según el cual los jueces de tutela deben evitar el fraccionamiento artificial de asuntos constitucionales que exigen una respuesta unitaria. Manifestó que «resulta inviable la separación o ruptura de la acción de tutela» cuando se trata de un mismo litigio
los jueces de tutela deben evitar el fraccionamiento artificial de asuntos constitucionales que exigen una respuesta unitaria. Manifestó que «resulta inviable la separación o ruptura de la acción de tutela» cuando se trata de un mismo litigio constitucional susceptible de ser resuelto por una sola autoridad judicial, al tiempo que reprodujo la doctrina constitucional conforme a la cual resulta inadmisible «escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema».
En concordancia con esa línea, la Corte Constitucional ha destacado que los jueces de tutela deben propiciar remedios judiciales que brinden una solución completa a la controversia sometida a su consideración, evitando el fraccionamiento de hechos, pretensiones o sujetos procesales cuando integran una misma controversiaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00 6
constitucional. Por ello, en el Auto A-361 de 2019 consideró improcedente escindir una acción de tutela para obtener decisiones parciales sobre una misma situación jurídica, criterio reiterado en los A-1434 de 2022 y A-1130 de 2023 y acogido por esta Sala en CSJ ATC1121-2023. De igual manera, ha resaltado la necesidad de preservar la unidad del conocimiento cuando las distintas actuaciones sub examine están materialmente vinculadas, pues su resolución aislada puede generar decisiones incompatibles y comprometer los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica (Autos A-058, A-792 y A-1259 de 2025).
están materialmente vinculadas, pues su resolución aislada puede generar decisiones incompatibles y comprometer los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica (Autos A-058, A-792 y A-1259 de 2025).
Ahora bien, aunque esta Sala ha admitido la procedencia excepcional de la escisión cuando los cuestionamientos recaen sobre actuaciones autónomas e independientes sin conexión material relevante, tal como ocurrió en CSJ ATC357-2024, donde los reparos se referían a dos procesos distintos y completamente independientes, esa situación no se configura en el presente caso.
4. En efecto, las pretensiones formuladas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia tienen origen en una misma situación fáctica y tienen la finalidad común de remover obstáculos que, según el accionante, han impedido registrar la adjudicación del inmueble que le fue adjudicado y el levantamiento del embargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00
7
Por ello, aunque consideradas aisladamente las reglas de reparto conducirían a autoridades judiciales diferentes, lo cierto es que el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé precisamente que, cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades de distinto nivel, el asunto sea conocido por el juez de mayor jerarquía, evitando la dispersión de una controversia única.
Además, la finalidad que aparentemente justificó la escisión ni siquiera se concretó, pues la actuación no fue
el asunto sea conocido por el juez de mayor jerarquía, evitando la dispersión de una controversia única.
Además, la finalidad que aparentemente justificó la escisión ni siquiera se concretó, pues la actuación no fue remitida a una autoridad judicial de Armenia, sino a un despacho perteneciente a un departamento distante, circunstancia que evidencia que la separación ordenada no contribuyó a acercar el conocimiento del asunto al lugar de ocurrencia de los hechos ni al de sus efectos. Así las cosas, la Sala considera que debe privilegiarse el conocimiento conjunto de la controversia constitucional.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto debe permanecer radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que inicialmente asumió el trámite y a la cual correspondía conocer de la acción promovida conjuntamente contra las entidades accionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04839-00 8
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de tutela promovida por Gerson Armando Murillo Devia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de Paratebueno.
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de Paratebueno.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 23534E4E8590BCAA2741B410D39FB5B67EFD9FBD019826CEC10EE79BD15625EA Documento generado en 2026-09-02