🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2389-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2389-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04586-00

Bogotá, D.C. , dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha , para conocer de la acción de tutela instaurada por José Jaramillo Lemos contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo n° 2024-784 contra Humberto Quebrada Góngora, para obtener el pago de $34.000.000 contenidos en un título valor.

Expuso que, después de ordenarse seguir adelante con la ejecución, el 12 de mayo de 2026 el despacho libró comisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

2 múltiple de Soacha para practicar el secuestro de un inmueble ubicado en ese municipio.

Agregó que el 12 de mayo de 2026, después haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, el Juzgado libró un despacho comisorio dirigido a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha para practicar la diligencia de secuestro de un bien inmueble ubicado en dicho municipio.

Señaló que la comisión correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y que, ante la falta de realización de la diligencia, el 15 de mayo siguiente solicitó fijar fecha y hora para llevarla a cabo. Afirmó que, al no obtener respuesta, el 25 de mayo de 2026 reiteró esa petición, sin que para el momento de presentar la acción constitucional se hubiera resuelto.

Con fundamento en lo anterior, pidió amparar los derechos invoca dos y ordenar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha fijar fecha y hora para practicar el secuestro y dar trámite al despacho comisorio.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que medi ante auto de 23 de junio de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento, porque consideró que la competencia recaía en los jueces civiles del circuito de Soacha, al ser los superiores funcionales de la

Circuito de Bogotá, que medi ante auto de 23 de junio de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento, porque consideró que la competencia recaía en los jueces civiles del circuito de Soacha, al ser los superiores funcionales de la

1 Expediente del Trámite, PDF 006.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

3 autoridad judicial accionada. Por ello, ordenó devolver el expediente a la Oficina Judici al para que fuera repartido entre esas autoridades.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha, al que posteriormente se asignó el trámite, mediante auto de 24 de junio siguiente 2 consideró que la actuación del despacho comisionado no era autónoma, pues correspondía a una diligencia ordenada dentro del proceso ejecutivo n.° 2024784, adelantado por el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y sujeta a las determinaciones de esa autoridad.

Por esa razón , estimó que el juez competente era el primero que conoció del asunto y propuso conflicto de competencia ante esta Sala especializada.

CONSIDERACIONES

determinaciones de esa autoridad.

Por esa razón , estimó que el juez competente era el primero que conoció del asunto y propuso conflicto de competencia ante esta Sala especializada.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2 Expediente del Trámite, PDF 011.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

4

2. Además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los difer entes funcionarios judiciales,

y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los difer entes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

Así, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 ya citado, dispone que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (subraya agregada).

Sobre ta l norma, ha dicho esta Sala que ese criterio funcional es el que prevalentemente debe seguirse para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado (CSJ, ATC340-2026,

ATC1028-2026, ATC551-2026 y ATC1266-2026).

3. En este asunto, la controversia consiste en establecer quién debe ser considerado superior funcional del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, cuando la actuación cuest ionada corresponde al cumplimiento de una comisión librada por el

Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

corresponde al cumplimiento de una comisión librada por el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

5 El Código General del Proceso establece la figura de la comisión para la « práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento» (artículo 37), que autoriza a los jueces para encomendar su realización a autoridades judiciales de igual o inferior categoría y a las administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas relacionadas con la materia que tengan competencia en el lugar de la diligencia que se les delegue (artículo 38). A su vez, el comisionado debe sujetarse al objeto señalado en la providencia que confirió la comisión y, cumplida esta, devolver las diligencias al comitente, sin realizar actuaciones posteriores (artículo 39).

Además, el artículo 40 del mismo estatuto establece que el comisionado «tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue». Por tanto, «[l]a facultad del comisionado se extiende a todos los actos que conforman la diligencia,

el comisionado «tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue». Por tanto, «[l]a facultad del comisionado se extiende a todos los actos que conforman la diligencia, incluyendo los actos de oposición que se formulen en ese contexto, sin que quepa reducir su ámbito de actuación al instante exacto del secuestro material del bien » (CSJ, STC11813-2026). Lo anterior guarda correspondencia con lo señalado por la Corte Constitucional, según la cual, «la comisión es un acto del juez, de delegar en otra autoridad la realización de determinadas diligencias o actos procesales en su nombre. Por esa razón, los actos que dicte el comisionado en cumplimiento de ese mandato, son actos que se entienden emitidos por el comitente». (CC, Auto 096/09).

Tampoco puede dejarse de lado que el comitente tiene además la competencia para sancionar al comisionado que incumpla el término para la realización de la diligencia comisionada o retarde injustificadamente su cumplimiento Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

6 con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales

6 con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 39 ibídem).

De esas reglas se desprende que el comisionado no adelanta una actuación judicial autónoma ni ejerce una competencia distinta de la atribuida al juez de conocimiento, pues al actuar por delegación de este, con las facultades que la ley le reconoce para cumplir el encargo y dentro de los límites fijados en la comisión, las actuaciones que ejecuta en cumplimiento de esta se entienden realizadas por cuenta del comitente.

En consecuencia, para determinar la competencia prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 debe atenderse al superior funcional de la autoridad comitente , más no al superior jerárquico de la autoridad comisionada. Entenderlo de otro modo implicaría separar la actuación cuestionada del proceso en el que fue ordenada y reconocer independencia a una diligencia que, por disposición legal, se practica por delegación del juez de conocimiento.

4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá quien recibió por reparto la solicitud constitucional y al ser dicho juzgado el superior funcional d el comitente, de quien se entiende los actos propios de la diligencia comisionada, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

superior funcional d el comitente, de quien se entiende los actos propios de la diligencia comisionada, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04586-00

7 Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Jaramillo Lemos contra el

Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha.

Notifíquese y Cúmplase,

mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-03 Código de verificación: 6ECB7E8357C0B74DA7FEB81D644417B67335E716C7E6F81C80E4DCC353BBAD79

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...