CSJ - ATC2391-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2391-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05051-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, atinente al conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del incidente de desacato promovido por E .
R. E. F., en calidad de madre y representante legal del menor D.A.V.E., contra NUEVA EPS S.A., radicado 23 -001-31-21002-2025-10168-04.1
I. ANTECEDENTES
1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00 2
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con auto del 31 de
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con auto del 31 de julio de 2026declaró desacatada su sentencia de tutela del 15 de enero de 2026. E impuso a Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS S.A. y a Lisseth Herlides Camargo Doria, como Gerente Zonal Córdoba de esa entidad, sendas multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, ordenó remitir la actuación al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2. El Magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 3 de agosto de 2026declaró su falta de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en las decisiones CSJ APL1949-2025, APL3583 -2025, ATC008 -2026, ATC0302026 y ATC077-2026, sostuvo que:
En consecuencia, puede colegirse -tal como lo señaló la Corte en el proveído APL3583 -2025que debe tenerse en cuenta la modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la consulta
modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la consulta de incidente de una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la emitió (…)
De esta manera, se observa que, conforme a los Acuerdos citados por la Corte, desde su creación el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentraFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00 3 adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. En consecuencia, atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según el cual la autoridad judicial llamada a conocer la consulta del incidente de desacato es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, debe concluirse que corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia resolver la consulta de incidente tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
3. Repartidas las diligencias, el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 27 de agosto de 2026también se negó a conocerlas y promovió
3. Repartidas las diligencias, el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 27 de agosto de 2026también se negó a conocerlas y promovió conflicto. Con fundamento en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en los autos 101 de 2013 y 226 de 2018 de la Corte Constitucional, sostuvo que:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 -9866 de 201317, determinó que frente a las acciones de tutela y de habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “[…] la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería –en acciones de tutela, habeas corpus y por sustracción de materia consultas en desacatoejerce la Sala Civil -Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
(…) en suma, ante la ausencia de competencia territorial en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de competencia funcional al existir norma expresa prevista en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, esta Sala
del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de competencia funcional al existir norma expresa prevista en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, esta Sala Especializada que hace parte del Distrito Judicial de Antioquia, no es la agencia judicial competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), en auto interlocutorio 318 del 31 deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00 4 julio de 2026, por desacato a orden de tutela, en tanto que el asunto debe ser dirimido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en donde en efecto, previo reparto, le correspondió conocer el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la s Salas Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer el grado jurisdiccional de consulta de
en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 31 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por E. R. E. F., en calidad de madre y representante legal del menor D.A.V.E., contra NUEVA EPS
S.A.
2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción impuesta en el trámite de desacato será consultada al « superior jerárquico » del funcionario que la profirió. En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuálFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00 5 es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2.2. Recientemente, en CSJ ATC1789-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la
jurisdiccional de consulta de una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.
Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que, aunque los precedentes examinados se referían al conocimiento de impugnaciones de fallos de tutela, sus razonamientos resultaban aplicables al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato, puesto que tanto el artículo 32 como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 atribuyen el conocimiento del asunto al superior jerárquico de la autoridad que emitió la decisión respectiva.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00 6 2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico de los ju zgados civiles del circuito especializados
Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico de los ju zgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.
3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en CSJ ATC1789 -2026 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 31 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por E. R. E. F., en calidad de madre y representante legal del menor D.A.V.E., contra NUEVA EPS
S.A.
III. DECISIÓNFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05051-00
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto del 31 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por E. R. E. F., en calidad de madre y representante legal del menor
D.A.V.E., contra NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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