CSJ - ATC2394-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2394-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 Bogotá D.C. primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Luego de que el suscrito Magistrado hubiere manifestado impedimento para dirimir el conflicto de competencia que refiere el radicado indicado en este encabezado y que le fue asignado al Despacho a mi cargo para su trámite, ha de advertirse que el mismo no fue aceptado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien no encontró verificadas las causales impeditivas que hube de reseñar y que están previstas en la Ley procedimental penal. Por tanto, se dará el trámite que corresponde al presente diligenciamiento. Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto de 29 de septiembre de 2025 dentro del trámite incidental, surgido luego del fallo de 20 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto , autoridad que dirimió la acción de tutela interpuesta por Henry Alberto Guerrero Ruano, contra La Nueva EPS, rad. n° 2014-00165-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
ANTECEDENTES
que dirimió la acción de tutela interpuesta por Henry Alberto Guerrero Ruano, contra La Nueva EPS, rad. n° 2014-00165-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto conoció de la acción de tutela antes referida, que mediante que fue resuelta por éste mediante sentencia de 20 de octubre de 2014 amparando los derechos invocados por el quejoso, decisión que fue confirmada en providencia de 26 de noviembre de aquella anualidad por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del mismo Distrito.
En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se han adelantado múltiples incidentes por desacato al fallo, y comoquiera que efectivamente no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se han impuesto sanciones a los representantes de la entidad reclamada, al ser éstos los llamados a responder por el cumplimiento de la sentencia.
2. Como última sanción, el 29 de septiembre de 2025 se profirió auto declarando que Rubén Darío Montilla Sandoval, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, incurrió en desacato a la orden de tutela y, en consecuencia, se le impuso sanción de arresto por 4 días, y el pago de 4 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se dispuso de nuevo, como también se hizo en diligenciamientos incidentales anteriores, la consulta de la decisión ante el superior funcional del juzgado sancionador, en los
del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se dispuso de nuevo, como también se hizo en diligenciamientos incidentales anteriores, la consulta de la decisión ante el superior funcional del juzgado sancionador, en los términos del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. Estas últimas diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, la que por auto de 2 de octubre de la anualidad luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Pasto, aduciendo que Conforme al inciso 1° del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991
(Reglamentario de la Acción de tutela), la competencia en materia de acciones de tutela opera “a prevención” y está radicada en “los jueces o tribunales con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (factor funcional en armonía con el factor territorial). Asimismo, señaló que: «2. A su turno, el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 precitado, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que recae en el “superior jerárquico correspondiente”, debiendo entenderse por tal el superior funcional
transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que recae en el “superior jerárquico correspondiente”, debiendo entenderse por tal el superior funcional “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia” (Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018).
3. Complementario a lo anterior y en materia de desacatos a fallos de tutela, el artículo 52 del mencionado Decreto-Ley 2591 estatuye que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
4. En lo que atañe a procesos de tutela (y por ende a incidentes de desacato) de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA139866 del 13 de marzo de 2013, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.» 3.1. De otro lado, interpretó el parágrafo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 que prevé que «[p]ara los efectos de este artículo [se refiere a las acciones de tutela y los habeas corpus], la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución
PSAA13-9866 de 2013 que prevé que «[p]ara los efectos de este artículo [se refiere a las acciones de tutela y los habeas corpus], la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», « debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del distrito Judicial, en los términos anotados en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia ”. (Subrayas fuera de texto).» 3.2. Con todo, y soportado en jurisprudencia constitucional y de la Corte determinó que « la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió », razón por la que dispuso la remisión del dosier a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 7 de octubre pasado y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió, respecto del factor funcional, que « de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la
auto de 7 de octubre pasado y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió, respecto del factor funcional, que « de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo , y que profirió el auto que impone la sanción» (Énfasis fuera del texto)». Y, también destacó: «Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que “tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia ers la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió”, Bajo estos supuestos, previamente este Tribunal procedió al envío de las consultas a sanciones dentro de incidentes de desacato que se remitieron en su oportunidad por los juzgados especializados en restitución de tierras ubicados en la ciudad de Pasto, asuntos en los que se trabó conflictos de competencia, y se indicó por la Alta Corporación: “En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena
la ciudad de Pasto, asuntos en los que se trabó conflictos de competencia, y se indicó por la Alta Corporación: “En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.
5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
En consecuencia, esta autoridad que debe resolver la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dentro de la acción de tutela n.° 2022-01212 que Aída Lucía Guerrero Guerrero promovió contra la Nueva EPS” (Énfasis fuera del texto). En ese orden, concluyó que, de conformidad con la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos referidos, los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, se encuentran incorporados en el distrito del que hace parte la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no al que conforma esa Corporación, por lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no al que conforma esa Corporación, por lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 que, al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta de sanción suscitada por el diligenciamiento incidental, en razón al incumplimiento del fallo que dirimió la acción tutelar adelantada, que promovió el accionante. 2.1. De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, huelga precisar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior
conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJ5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del
juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y
desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos
el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). Pero, a renglón seguido, remarcó que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo
civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial , específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en
asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, así como el trámite incidental de desacato, en grado jurisdiccional de consulta, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los
desacato, en grado jurisdiccional de consulta, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia». Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta a Nueva EPS S.A., por intermedio de sus representantes) y ordenada en trámite incidental el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00 Restitución de Tierras de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada por Henry Alberto Guerrero Ruano, contra Nueva EPS. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechada el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechada el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Henry Alberto Guerrero Ruano contra Nueva EPS (a través de sus representantes), corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 10