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CSJ - ATC2394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2394-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02752-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 23 de julio de 2026, en la acción de tutela de Ada Constanza Castiblanco Suárez contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito, y Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo n° 11001-40-03-069-2024-00209-02, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a l mínimo vital y móvil, debido proceso, yRadicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01

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acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito de tutela, la convocante manifestó, en síntesis, que en la tutela n.° 2024 -00209-00, de Mónica Álvarez como agente oficiosa de Juan David Castellares Álvarez contra Capital Salud EPS, se ordenó garantizar el tratamiento integral del paciente. Ante el incumplimiento, el

Álvarez como agente oficiosa de Juan David Castellares Álvarez contra Capital Salud EPS, se ordenó garantizar el tratamiento integral del paciente. Ante el incumplimiento, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá la sancionó, el 18 de n oviembre de 2025, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad confirmó en consulta.

Señaló que el 14 de abril de 2026 solicitó la «reconsideración e inaplicac ión de la sanción », con fundamento en el cumplimiento posterior de las órdenes que motivaron su imposición. Para ello, informó las gestiones adelantadas y aportó soportes de la entrega de medicamentos, insumos y servicios requeridos.

Afirmó que, mediante auto de 21 de abril siguiente, el juzgado municipal rechazó su petición sin examinar si el cumplimiento posterior permitía inaplicar la sanción. Añadió que tampoco valoró las pruebas aportadas ni las circunstancias que, en su criterio, demostraban que habí an desaparecido las razones para hacerla efectiva.Radicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01 3

2. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión sancionatoria y ordenar al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá estudiar las solicitudes e informes presentados y resolver, de manera m otivada, sobre el cumplimiento del fallo y la procedencia de ejecutar la multa.

De manera subsidiaría pidió, ordenar la inaplicación

Municipal de Bogotá estudiar las solicitudes e informes presentados y resolver, de manera m otivada, sobre el cumplimiento del fallo y la procedencia de ejecutar la multa.

De manera subsidiaría pidió, ordenar la inaplicación y/o inejecución de la sanción pecuniaria , así como la actualización o retiro de los registros y actuaciones administrativas derivados de ella, incluidos los que repos an ante el Consejo Superior de la Judicatura.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio de 2026 admitió la tutela contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito, y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. [Expediente digital, derivado 006AutoAdmiteTutela.pdf].

En sentencia de 8 de julio de 2026 , declaró improcedente el amparo al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, porque «la sanción adoptada en el incidente de desacato y confirmada en grado jurisdiccional de consulta, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del est atuto procesal vigente ». [expediente digital, derivado 017.FalloPrimeraInstancia.pdf].

4. Inconforme con la decisión adoptada, la convocante manifestó que impugnó la decisión.Radicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso

1.1 Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso

1.1 Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

Además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los difer entes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Radicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01 5

1.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá para conocer del

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1.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá para conocer del amparo en primera instancia, como quiera que, la vulneración denunciada le atañe al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, al no haber resuelto los memoriales presentados por la señora Castiblanco Suarez , en los que solicitó la «inaplicación y/o inejecución de la sanción». Y si bien, en el escrito de tutela mencionó que «Surtido el grado jurisdiccional de consulta previsto para las sanciones por desacato el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, confirmó la decisión (…) mediante la cual se había impuesto a ADA CONSTANZA CASTIBLANCO SUÁREZ una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», ninguna censura manifestó frente a l mencionado despacho judicial.

De modo que, nos encontramos frente a un caso de «vinculación aparente». Al respecto la Sala ha señalado que, «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007 -00156-01; reiterada en ATC1689-2025).

encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007 -00156-01; reiterada en ATC1689-2025).

1.3. En ese orden, como la queja constitucional recae contra un despacho judicial municipal que tramitó la acción de tutela y el incidente de desacato , porque no ha resuelto las peticiones de inaplicación y/o inejecución de la sanciónRadicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01 6

impuesta a la convocante. Por tanto, a quien le corresponde asumir en primera instancia su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Conclusión.

En consecuencia, por la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto de 2 de julio de 2026 que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto de 2 de julio de 2026 que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-12-03-000-2026-02752-01

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Segundo: Ordenar remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

Tercero: Disponer que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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