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CSJ - ATC2395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2395-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 Bogotá D.C. primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto de 24 de octubre de 2025 dentro del trámite incidental, surgido luego del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto , autoridad judicial que dirimió la acción de tutela interpuesta mediante el agente oficioso de Gonzalo Alcibíades Días Acosta y María Nina Ortega de Díaz, contra La Nueva EPS S.A., rad. n° 2025-00038-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto conoció de la acción de tutela antes referida, quien la definió por sentencia 029 de 9 de mayo de 2025, amparando los derechos invocados por los quejosos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00

En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se adelantó incidente de desacato al fallo, y al evidenciarse que la orden de tutela no

En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se adelantó incidente de desacato al fallo, y al evidenciarse que la orden de tutela no fue efectivizada, se profirió auto de 24 de octubre posterior imponiendo sanciones por desacato, lo cual es objeto de consulta por ministerio de la ley.

2. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, la que por auto de 28 de octubre pasado consideró no corresponderle su conocimiento, fundamentada en lo siguiente: … sobre el factor funcional, la H. Corte Constitucional ha establecido que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional” (Negrita y subraya fuera de texto).

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, considerando el contenido del artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.

de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. Con todo, adujo que la competencia funcional recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, siéndole remitido el dosier para los fines y efectos que allí correspondía.

3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 4 de noviembre último, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que 2.1. El examen del factor funcional parte del párrafo segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada “al superior jerárquico” del

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción.

Añadiendo que: En el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3º que dispone:

especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3º que dispone: “ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. “PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, l a segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.” Esta norma que regula en forma especial la competencia ha sido aplicada reiteradamente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia entre Tribunales respecto de impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por juzgados especializados en restitución de tierras, pudiéndose mencionar como ejemplo el Auto APL4618-2024 del 28 de agosto de 2014 y el Auto APL6000-2024 del 23 de octubre de 2024, donde se reafirma que, pese a la adscripción de los juzgados a un distrito de la especialidad, la segunda instancia en asuntos constitucionales corresponde al tribunal de la sede territorial del juzgado que fallo la primera instancia, con apoyo expreso en el artículo 3o y su parágrafo, del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional. (…) Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un

el artículo 3o y su parágrafo, del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional. (…) Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional.»

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta de sanción por desacato, suscitada por el diligenciamiento incidental en razón al incumplimiento de fallo que dirimió la acción tutelar adelantada, que promovió la agente oficioso de los tutelantes.

incumplimiento de fallo que dirimió la acción tutelar adelantada, que promovió la agente oficioso de los tutelantes. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que,

que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza

de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). Pero, a renglón seguido, remarcó que:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,

conforme se advierte de su contenido textual:

CONSIDERANDO

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los

(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos

jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los

que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial , específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe

la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, así como del trámite incidental de consulta por desacato, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

3. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta a la Nueva EPS S.A. (por intermedio de sus representantes) y ordenada en trámite incidental el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por Gonzalo Alcibíades Díaz Acosta y María Nina Ortega de

Díaz, contra Nueva EPS S.A. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechada el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 por Gonzalo Alcibíades Díaz Acosta y María Nina Ortega de Díaz, contra

Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05478-00 por Gonzalo Alcibíades Díaz Acosta y María Nina Ortega de Díaz, contra La Nueva EPS S.A. (por intermedio de sus representantes), corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 9

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