CSJ - ATC2396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2396-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a definir el presente trámite incidental formulado, por intermedio de apoderado judicial, por María Teresa García Buitrago, Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los referidos promotores, instauraron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, en virtud de la cual reclamaron la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la justicia» e «igualdad procesal ante la ley» presuntamente transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, solicitando que se revocara «el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante la (sic) cual confirmo (sic) el Fallo de Primera Instancia proferida (sic) por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de
Responsabilidad Civil de NATALIA ANDREA CARRANZA GARCIA, JUAN PABLO CARRANZA GARCIA y MARIA TERESA GARCÍA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y otro, Radicado No. 1100131030-39-2018-0063100» y que, como consecuencia de ello se amparara «el derecho fundamental al Debido Proceso y
SEGUROS S.A. y otro, Radicado No. 1100131030-39-2018-0063100» y que, como consecuencia de ello se amparara «el derecho fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Justicia de los accionantes a partir del reconocimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 extemporaneidad en la presentación de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, propuesta por la aseguradora demandada con ocasión de la contestación de la demanda…» Reclamaron, además, de manera subsidiaria, que «se profiera una nueva providencia donde se declare que la Compañía Aseguradora no logró probar la reticencia declarada por las autoridades judiciales accionadas»
2. En providencia de 25 de septiembre pasado se ampararon las garantías constitucionales invocadas, para lo cual se dispuso: «PRIMERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil n°2018-00631-02. Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo…»
3. Los gestores refieren que la autoridad judicial accionada no ha cumplido a cabalidad la orden impuesta en el fallo tutelar, por lo que,
las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo…»
3. Los gestores refieren que la autoridad judicial accionada no ha cumplido a cabalidad la orden impuesta en el fallo tutelar, por lo que, mediante de 16 de octubre de 2025 se requirió al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá Sala Sexta Civil de Decisión, conformada por los Magistrados Adriana Saavedra Lozada, Germán Valenzuela Valbuena y Juan Carlos Cerón Díaz, para que, en el término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos referidos en el memorial que solicitó la iniciación del desacato.
4. En acatamiento a dicho requerimiento la magistrada sustanciadora rindió informe en el que expuso que acató cabalmente lo ordenado en el fallo de tutela, respecto de los términos otorgados para el cumplimiento del amparo constitucional y, que, además, se satisfizo la orden de proferir la sentencia con respeto al precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema respecto al fenómeno extintivo de la prescripción para invocar la excepción de nulidad relativa.
Indicó, en relación con el estudio de los demás medios de defensa, que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 se trata de una consecuencia razonable de la revocatoria de la sentencia de la primera instancia, y en ese sentido, refirió que la Sala encontró probado el límite de responsabilidad de la aseguradora, el cual se encuentra inmerso en el texto de la póliza que indica que la demandada Positiva Compañía de Seguro S.A., estaba obligada a asumir el pago del 70% del crédito
el texto de la póliza que indica que la demandada Positiva Compañía de Seguro S.A., estaba obligada a asumir el pago del 70% del crédito hipotecario identificado con el número 00060241920000020525. Resaltó que, el incidente de desacato es un instrumento jurídico procesal para garantizar el cumplimiento del fallo judicial y, bajo esa premisa, la Corporación dio acatamiento en estricto apego a la orden impartida en sede de tutela, de manera que, si alguna inconformidad surge en torno al contenido de la decisión, el incidentante debió haberla invocado por los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia, más no, haciendo un uso inadecuado de la herramienta constitucional.
5. Se adelantaron todas las etapas subsiguientes donde la autoridad judicial accionada fue reiterativa en sostener que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el fallo proferido por esta Sala el pasado 25 de septiembre, con todo, se procede a analizar todo el material probatorio documental que reposa en el expediente para verificar si existen méritos suficientes para imponer sanción por desacato a orden judicial, o si por el contrario, se tiene por cumplida lo dispuesto en el aludido fallo
II CONSIDERACIONES
1. El decreto 2591 de 1991 prevé varios mecanismos para hacer cumplir las órdenes que se emiten en el trámite de una acción constitucional.
Es así como, el artículo 27 de la citada norma, establece que proferido el fallo debe cumplirse sin demora y que el juez debe adoptar todas las medidas
cumplir las órdenes que se emiten en el trámite de una acción constitucional. Es así como, el artículo 27 de la citada norma, establece que proferido el fallo debe cumplirse sin demora y que el juez debe adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 Aspecto sobre el cual el artículo 52 ibídem consagra: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
2. La Corte Constitucional ha señalado que el desacato: «no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela», y que dicha figura jurídica se traduce en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales»1.
«medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales»1.
3. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela, es importante destacar que se debe analizar la concurrencia de dos elementos: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con el factor de imputación a la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar 1 T459 de 2003 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, para lo cual debe el juez identificar el funcionario a quien estaba dirigida la orden, el término del cual disponía para ejecutarla y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa, esto es, verificando si actuó de manera diligente y conforme a las orientaciones
disponía para ejecutarla y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa, esto es, verificando si actuó de manera diligente y conforme a las orientaciones del juez de tutela o, lo que es lo mismo, si existe alguna justificación para no haber satisfecho lo ordenado en la tutela. Lo anterior, teniendo siempre presente que es un deber de los funcionarios públicos y de los particulares cumplir diligentemente las órdenes del Juez de tutela, toda vez que las mismas se profieren en garantía de los derechos fundamentales de las personas, quienes se encuentran amparadas desde el preámbulo de la Constitución Política, razón por la cual, el no acatar las órdenes de tutela implica un desconocimiento de las normas constitucionales que amerita un reproche por parte del funcionario que conoce la acción de tutela.
4. En el presente asunto se protegieron las prerrogativas constitucionales que fueron invocadas por los gestores constitucionales, por lo que, en providencia de 25 de septiembre se dispuso: «PRIMERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil n°2018-00631-02. Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo…»
del proceso de responsabilidad civil n°2018-00631-02. Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo…» Para amparar los derechos fundamentales deprecados, evidenció esta Sala Especializada que la Colegiatura censurada dejó de lado lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable. De ahí que sostuvo que no era razonable sostener que la interrupción de la prescripción por la demanda que promovieron los ahora accionantes le 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 era extensiva a la sociedad aseguradora demandada, pues lo cierto es que desde que ésta objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo conocimiento del hecho el 3 de marzo de 2017, empezó a correr el término de que trata el artículo 1081 ibídem y, en esa medida, se dijo que la aseguradora tenía hasta el 3 de marzo de 2019, para alegar la prescripción de la nulidad relativa del contrato por reticencia, bien por vía acción ora por excepción. Luego, al no actuar dentro de ese período, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa fecha sobrepasaba el límite temporal que la norma le otorgaba para proponerla.
inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa fecha sobrepasaba el límite temporal que la norma le otorgaba para proponerla. Por ello esta Corporación concluyó, sin duda alguna, que para el momento en que la aseguradora pretendió con la contestación de la demanda presentada el 23 de julio de 2019, hacer valer la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, esa posibilidad ya se encontraba prescrita habida cuenta de que el término perentorio de los 2 años – como acaba de concluirse según la postura jurisprudencial de esta misma Sala – había operado el 3 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la reclamación inicial formulada por los familiares del difunto Héctor Julio Carranza Torres fue incluso objetada por la aseguradora desde el 3 de marzo de 2017.
5. Bajo este contexto, la Colegiatura accionada, en acatamiento a la orden impuesta en la sentencia referida, revocó la decisión de fecha 18 de agosto de 2023 proferida por el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y profirió un nuevo fallo el 8 de octubre pasado, en el que dispuso: «DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones denominadas “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud”, “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, “prescripción o caducidad de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02
indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, “prescripción o caducidad de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 las acciones derivadas del contrato de seguro”, “buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo” y “genérica o innominada”, propuestas por la aseguradora, mientras que se DECLARAN PROSPERAS las tituladas como “Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, “Limite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “Limite en el alcance reconocido del interés moratorio». – «ORDENAR a la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., que en el término 8 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a pagar al Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, el 70% saldo que se encuentre insoluto a la fecha en que se materialice esa erogación, respecto del crédito hipotecario identificado con el número 00060241920000020525. Asimismo, deberá reintegrar el 70% del valor de las cuotas que hayan sido pagadas por los herederos y/o la cónyuge supérstite del finado Héctor Julio Carranza Torres -según lo que certifique esa entidad bancariadesde el 7 de noviembre de 2016.» En cuanto al tema objeto de tutela y luego de citar lo anotado por la Sala en la previdencia que concedió el resguardo que, el Tribunal accionado
lo que certifique esa entidad bancariadesde el 7 de noviembre de 2016.» En cuanto al tema objeto de tutela y luego de citar lo anotado por la Sala en la previdencia que concedió el resguardo que, el Tribunal accionado concluyó que la aseguradora demandada objetó el día 3 de marzo de 2017 la reclamación que se le presentó a fin de efectivizar el amparo, es decir que, desde ese momento contaba con dos años para proponer vía acción o excepción la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud del deudor, la que dijo iba hasta el 3 de marzo de 2019. Sin embargo, dedujo que el escrito de excepciones presentado por la aseguradora demandada el 23 de julio de 2019, se formuló cuando ya había acaecido el fenómeno extintivo que habilitaba su invocación.
6. Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado no incurrió en desacato a orden judicial, pues, es claro que la sentencia emitida el 25 de septiembre solo dispuso que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el fenómeno prescriptivo en relación con la aseguradora demandada, atendiendo para ello las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo.
En lo demás, y e n relación con el estudio de los demás medios de defensa, se destaca que era una consecuencia lógica y razonable de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en ese sentido, el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 Tribunal encontró probado el límite de responsabilidad de la aseguradora, el cual dijo, estaba contenido en el texto de la póliza, por lo que concluyó
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-02 Tribunal encontró probado el límite de responsabilidad de la aseguradora, el cual dijo, estaba contenido en el texto de la póliza, por lo que concluyó que la aseguradora demandada, solo estaba obligada a asumir el pago del 70% del crédito hipotecario.
7. Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal accionado cumplió a cabalidad con la orden emitida en el fallo de tutela, por tanto, no puede hablarse de desacato a orden judicial, y en ese orden se dispondrá el cierre del presente trámite y se ordenará su archivo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 8