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CSJ - ATC2397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC2397-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02749-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que Asdrúbal Corredor Villate formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas –Coordinadora Área de Talento Humano , de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por las razones que pasan a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01

2 En sustento, manifestó que labora en la Rama Judicial desde el 6 de agosto de 1985 y ejerce como Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá desde el 1° de marzo de 2017.

Explicó que el 19 de mayo de 2026, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca licencia no remunerada para los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio

Explicó que el 19 de mayo de 2026, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca licencia no remunerada para los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio siguiente, petición que fue concedida en esos términos mediante Resolución n° 030 de 20 de mayo de la mi sma anualidad.

Señaló que, una vez conocida esa decisión, la convocada pidió al Tribunal obtener su autorización para modificarla, con el propósito de extender la licencia a todos los días comprendidos entre el 12 y el 26 de junio. El actor se opuso a es e cambio y la Corporación comunicó su negativa a la dependencia administrativa.

Indicó que mediante Oficio n° DESAJCUNO26-1927 de 16 de junio de 2026, la accionada informó que registraría la licencia de forma continua entre el 12 y el 26 de ese mes. Para justificar esa determinación sostuvo que los sábados 13 y 20, los domingos 14 y 21 , así como el lunes festivo 15 tampoco debían remunerarse, porque el pago de los días de descanso dependía del cumplimiento de la jornada laboral completa.

A juicio del acci onante, esa actuación modificó de manera unilateral la Resolución n° 030 de 20 de mayo deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 3 2026, pese a encontrarse vigente y no contar con su consentimiento. Agregó que la accionada carecía de competencia para desconocer sus efectos o examinar su legalidad y que, si consideraba contrario a derecho el acto

3 2026, pese a encontrarse vigente y no contar con su consentimiento. Agregó que la accionada carecía de competencia para desconocer sus efectos o examinar su legalidad y que, si consideraba contrario a derecho el acto administrativo, debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Con base en lo anterior, pidió ordenar al «CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – COORDINADORA ÁREA DE TALENTO HUMANO», pagar su salario de junio de 2026 con descuento únicamente de los días para los cuales le fue concedida la licencia no remunerada, sin incluir los sábados, domingos y festivo comprendidos entre esas fechas.

3. La acción correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 22 de junio de 2026, ordenó remitirla «a uno de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma ciudad]», al considerar que esa Corporación debía conocerla en primera instancia conforme al numeral 6 ° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4. A su vez, el 23 de junio siguiente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la misma razón, tras advertir que la queja estaba dirigida contr a el «Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01

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que la queja estaba dirigida contr a el «Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 4

5. Efectuado el reparto, el asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto de 2 de julio de 2026 admitió la solicitud de amparo, vinculó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó comunicar la actuación a los convocados.

En sentencia de 9 de julio último, negó la protección reclamada, después de considerar que la discusión planteada por el actor se refería a la liquidación y pago de su salario y, en particular, a los días que debían descontarse por la licencia no remunerada, controversia «predominantemente patrimonial y económica » para la que existen mecanismos ordinarios de control judicial. Por lo anterior, concluyó que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

6. Inconforme con esa determinación , el accionante impugnó, motivo por el que las diligencias se remitieron a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. La competencia en tutela.

La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 5 judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para

reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 5 judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que , en su trámite , se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

La competencia en acciones de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Dec reto 2591 de 1991 ; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial », razón por la cual el a rtículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel jerárquico de la autoridad o calidad del funcionario accionado.

2. Caso concreto

2.1. Al revisar el expediente, se advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para adelantar el presente trámite . Aunque las quejas y pretensiones también se dirigieron contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que su vinculación es apenas aparente.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 6 Contrario a lo considerado por las autoridades que inicialmente rehusaron asumir el trámite de la demanda de amparo -el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -, al

6 Contrario a lo considerado por las autoridades que inicialmente rehusaron asumir el trámite de la demanda de amparo -el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -, al que primero se le repar tió, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -, tampoco resultaba aplicable la regla prevista en el numeral 6° de la citada disposición, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», por las razones que pasan a exponerse.

2.2. En el pre sente asunto , el convocante , en su condición de Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá - cargo que, según afirmó en el escrito inicial, ejerce desde el 1° de marzo de 2017 -, cuestionó el Oficio DESAJCUNO261927 de 16 de junio siguiente, mediante el cual la Dirección Seccional de Cundinamarca y Amazonas , a través de su Coordinadora Área de Talento Humano, informó que la licencia no remunerada concedida en la Resolución n° 030 de 20 de mayo de 2026 , expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería registrada de manera continua entre el 12 y el 26 de ese mes, pese a que el Tribunal la había otorgado únicamente para los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26.

En ese orden, como la entidad accionada es la «Dirección

la había otorgado únicamente para los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26.

En ese orden, como la entidad accionada es la «Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas», que corresponde a un «organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueronRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 7 creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público», al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de la tutela en referencia, son los Juzgados del Circuito, en los términos del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que señala que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» -énfasis adrede-.

Sobre l a naturaleza jurídica de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en su contra, esta Sala ha sostenido:

Sobre lo expuesto, memórese también que esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia

competencia para conocer de las tutelas dirigidas en su contra, esta Sala ha sostenido:

Sobre lo expuesto, memórese también que esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que si el reproche se encamina contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos «técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una «desconcentración en la prestación del servicio público» de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC -458-2023, ATC986 -2025, ATC095-2026, citadas en ATC1177-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01 8 2.3. En ese orden , en cumplimiento de dicha pauta y como la presente acción de tutela la presentó un funcionario perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su trámite en primera instancia correspondía a la jurisdicción ordinaria y, más concretamente, a los jueces del circuito o con igual categoría, conforme al numeral 8° de la mencionada disposición, según el cual,

administrativo, su trámite en primera instancia correspondía a la jurisdicción ordinaria y, más concretamente, a los jueces del circuito o con igual categoría, conforme al numeral 8° de la mencionada disposición, según el cual,

«[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado» -negrillas fuera del texto original-.

Establecido entonces que el accionante pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por su condición de Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, la primera instancia de esta tutela correspondía al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente se le repartió. Por consiguiente, dicho despacho no debió apartarse del trámite ni disponer su remisión a otra autoridad judicial, pues, de acuerdo con lo expuesto, era el llamado a asumirlo y decidirlo.

3. ConclusiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01

9 Por las anteriores razones, se invalidará lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

3. ConclusiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01

9 Por las anteriores razones, se invalidará lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2026, inclusive. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la acción constitucional desde la etapa correspondiente, sin perjuicio de lo que legalmente estime necesario complementar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de la tutela iniciada por Asdrúbal Corredor Villate, desde el auto admisorio, conforme a lo expuesto en est e pronunciamiento.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma su conocimiento en primera instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02749-01

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TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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