CSJ - ATC2399-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ATC2399-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01901-01 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés de Jesús Duque Peláez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, se advierte que quien formuló dicho recurso carece de postulación para representar a la vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta
Corporación. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado Luis Hernando Gallo Medina aduciendo ser «apoderado judicial de la señora Leslie Mercedes Stipek Álvarez» demandada en el proceso de nulidad 2010-00365, sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento dentro de este trámite procesal como mandatario judicial de quien manifiesta inconformidad con la decisión de la Sala a quo; por lo que se concluye que, carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01901-01 2
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en
2
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación , el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997).
3. Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva o intervenga en él a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para
menester que quien no lo promueva o intervenga en él a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté enRad. n° 11001-22-10-000-2025-01901-01 3 condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que el mandato otorgado a un profesional del derecho para actuar en el proceso no lo legitima para intervenir en este trámite excepcional. En ese sentido se ha dicho y reiterado que la intervención del abogado en escenarios diversos no lo habilita per se para pretender la protección constitucional de los derechos de su mandante, pues no es el titular de los mismos, de allí que resulte necesario contar con poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a su nombre. Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige
derechos de su mandante, pues no es el titular de los mismos, de allí que resulte necesario contar con poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a su nombre. Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la supuesta lesión se deriva de actuaciones o decisiones judiciales la legitimación para buscar el restablecimiento del orden constitucional solo se radica en quienes son parte en el asunto censurado y no en sus apoderados. Así lo ha enseñado la Sala: «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 201200145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras).
4. Ahora bien, tampoco podría tenerse al abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la sala a quo le remitió notificación electrónica del inicio de la salvaguarda, ya que, como se dijo,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01901-01
4
habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la sala a quo le remitió notificación electrónica del inicio de la salvaguarda, ya que, como se dijo,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01901-01 4 la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo atañe a las partes involucradas y no a sus apoderados quienes no tienen ese atributo procesal. Así, en el presente caso, resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo estimatorio del auxilio demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 2010-00008-02, citada en ATC1445-2019) y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
5. Así las cosas, se declarará inadmisible la impugnación planteada y, en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
DECISIÓN Por lo expuesto el suscito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de noviembre.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la
formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de noviembre.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la colegiatura a quo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01901-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado