CSJ - ATC2399-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2399-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2399-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «ACLARACIÓN, ADICIÓN Y NULIDAD» formulada por Reinel Tarazona Inversiones SAS y la Fiduciaria Bogotá SA, en relación con la sentencia CSJ, STC14688 -2026, mediante la cual se concedió el amparo reclamado por Carlos Federico Fernández Fernández de Castro, CPV Limitada, Alejandro Mario Palacio Valencia y Alejandro Elías Bruges Lafurie, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acudieron a este amparo con el propósito de dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, las providencias de 13 de mayo de ese mismo año y la misiva de 27 de febrero de 2026 «proferid[a]s por [la] corporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00
2 [convocada]», así como el fallo de 2 de noviembre de 2022, los autos de 6 de agosto y 15 de diciembre de 2025 dictados por el juzgado accionado.
A través de la CSJ, STC14688-2026, esta Sala concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al
autos de 6 de agosto y 15 de diciembre de 2025 dictados por el juzgado accionado.
A través de la CSJ, STC14688-2026, esta Sala concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al advertir que las solicitudes de nulidad formuladas contra los autos de 13 de mayo de 2025 se encontraban sin decisión judicial, por lo que se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta remitir el expediente al Tribunal y a este último impulsar el trámite correspondiente y resolver, mediante las providencias que en derecho correspondan, las peticiones de invalidez formuladas contra los mencionados autos, incluidos los requerimientos relacionados con la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso.
2. Reinel Tarazona Inversiones SAS y Fiduciaria Bogotá SA, vinculadas al trámite constitucional, solicitaron la aclaración y adición de esa determinación ; además, plantearon su nulidad.
En cuanto a la aclaración, pidieron precisar, en esencia, por qué se ordenó al Tribunal resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra los autos de 13 de mayo de 2025, pese a que aquellas fueron formuladas tres mese s después de su ejecutoria; cuál es el fundamento normativo para darles trámite; por qué se concedió el amparo si contra esas providencias procedía el recurso de súplica, que no fue interpuesto; y por qué se dispuso resolver unas nulidades improcedentes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 3
Respecto de la adición, alegaron que el fallo no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los requisitos generales y
improcedentes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 3
Respecto de la adición, alegaron que el fallo no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, señalaron que no se examinó la inmediatez frente a los autos de 13 de mayo de 2025; tampoco la subsidiariedad, ante la falta de interposición del recurso de súplica; ni la incidencia de la sentencia CSJ , STC21488-2025, dictada en la acción constitucional anterior. Asimismo, solicitaron identificar el defecto específico que habría justificado la intervención del juez constitucional.
Finalmente, plantearon la nulidad de la providencia, al considerar que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre aquellos presupuestos de procedencia y procedibilidad afectó su validez.
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y adición de la sentencia.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela, las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especialesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 4 que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complemen taria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).
2. Sobre la improcedencia de la solicitud formulada.
2.1. Examinadas las manifestaciones, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la solicitud propuesta, al no observarse conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala , ni omitirse allí pronunciamiento sobre algún aspecto que debiera ser objeto de determinación.
2.2. En efecto, la Sala no ordenó acceder a las nulidades formuladas contra los autos de 13 de mayo de 2025, tampocoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00
de determinación.
2.2. En efecto, la Sala no ordenó acceder a las nulidades formuladas contra los autos de 13 de mayo de 2025, tampocoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 5 las declaró oportunas o procedentes, ni dispuso revivir términos procesales; únicamente ordenó que fueran resueltas mediante las providencias que en derecho correspondieran, sin anticipar criterio sobre su mérito ni sobre la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso.
Precisamente, la decisión fue expres a al señalar que esta Sala «no anticipa de ninguna manera la decisión frente a las nulidades propuestas, ni sobre la interpretación y aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso» , porque tales cuestiones corresponden al juez natural.
De ahí que los reparos relacionados con la oportunidad y procedencia de esas nulidades, su eventual saneamiento, la posibilidad de controvertir los autos mediante súplica o la competencia del magistrado sustanciador no evidenc ien oscuridad u omisión en el fallo.
Lo advertido por la Corte fue que las solicitudes de nulidad se encontraban sin una decisión judicial, debido a la falta de coordinación entre el Tribunal y el Juzgado accionados, circunstancia que generó la parálisis que sustentó la protección concedida.
2.3. Por esa misma razón, los cuestionamientos sobre la inmediatez y subsidiariedad tampoco justifican adicionar la sentencia, porque la vulneración observada era actual y persistente, pues al momento de decidir el amparo las nulidades continuaban sin resolverse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00
la sentencia, porque la vulneración observada era actual y persistente, pues al momento de decidir el amparo las nulidades continuaban sin resolverse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 6 Además, el fallo adoptado tuvo en cuenta la anterior CSJ, STC21488-2025, en la que se había considerado prematuro el reclamo precisamente porque aquellas solicitudes estaban pendientes de definirse.
2.4. En conclusión, lo aducido por los solicitantes no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en las normas ya mencionad as, en la medida que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», ni se acreditó que la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », por lo que se negará la solicitud.
3. La invalidez propuesta será rechazada de p lano, de conformidad con lo preceptuado artículo 135 del Código General del Proceso, al no fundamentarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la aludida norma.
4. Por último, c omoquiera que contra el fallo CSJ, STC14688-2026 se formuló impugnación, la Magistrada Sustanciadora la concederá ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 7
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ, STC14688-2026.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada respecto de la referida sentencia.
TERCERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral la impugnación formulada por Reinel Tarazona Inversiones SAS contra el aludido fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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