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CSJ - ATC240-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC240-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC240-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04659-00 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Reyes Quintero, contra la Secretaría de Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca, sede Chocontá.

I. ANTECEDENTES

1. El actor presentó acción constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, en la imposición de multas e infracciones de tránsito, la autoridad accionada no cumplió con el procedimiento sancionatorio establecido en la ley 1437 de 2011 y el artículo 7° de la ley 769 de 2002.

2. Dicho amparo, le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2021 decidió no avocar el conocimiento del presente asunto y,Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04659-00 2 ordenó la «remisión inmediata del expediente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), observando lo reglado en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

2 ordenó la «remisión inmediata del expediente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), observando lo reglado en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991». Así mismo, argumentó que carece de competencia por cuanto «el lugar de ocurrencia de la vulneración alegada, esto es, el sitio en el que fue impuesta la orden contravencional aludida en la tutela y donde se adelanta el cobro coactivo por la sanción impuesta en contra del accionado, corresponde al municipio de Chocontá (Cundinamarca). Lugar en el que, precisamente, se encuentra ubicada la sede operativa de la secretaría accionada».

3. Allegadas las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, este, con auto del 3 de diciembre siguiente, resolvió promover el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por considerar que «la afectación del derecho y sus efectos, puede ocurrir en donde el accionante se encuentra, independientemente de donde tenga su domicilio, ya que puede o no coincidir con el lugar de ocurrencia del hecho que motiva la violación del derecho, se puede decir que el despacho remitente es competente para asumir el trámite de esta acción, toda vez que, en el

escrito de tutela informó como dirección para recibir notificaciones, la carrera 10 No.16-39 Ofic.1408».

4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado, con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04659-00

3

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente: «[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión

por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (ver recientemente, entre otros,

CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).

También ha dicho que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, ha determinado que la elección

2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicialRad. n.º 11001-02-03-000-2021-04659-00 4 es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional1.

3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda constitucional, pues en ese lugar se encuentra actualmente, labora y recibe sus notificaciones - lugar donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene el sitio donde fue impuesta la orden contravencional ni la ubicación de la entidad accionada y su sede operativa pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del solicitante.

4. Por las razones expuestas, se ordenará remitir inmediatamente la demanda la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, acompañándole copia de

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, acompañándole copia de este proveído.

1 (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04659-00 5

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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